REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 18 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C7011-10
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
VÌCTIMAS: SIMÓN CHERNYH y ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, ABG. KATRINE KARAM, ABG. AHISSA BELLO y ABG. JOEL QUERO.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS
ACUSADOS:
1.- LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.014.097, nacido en fecha 11-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Barbero, hijo de NOHEMI ANTONIA BERNAL LUGO y REINALDO JOSE LUQUE, residenciado en Santa Eulalia, Sector San Pablito, casa s/n, por la Escuela de Perro, bajando, siempre director a mano derecha, por un camino de tierra, tanque azul, color gris salpicado, puerta marrón. Teléfono: 0426-214-53-52.
2.- RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-20.412.421, nacido en fecha 05-10-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ CASTRO, residenciado en el Km. 27, Los Alpes Panamericana, casa s/n, mas arriba de la Licorería, a 10 casas esta una bodega de la Sra. Aura al lado. Teléfono 0412.031.8806 (Pertenece a la novia Leizabeth.
3.- SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 23.625.128, nacido en fecha 04-07-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de HECTOR SEQUERA A y NEVIS GONZALEZ, residenciado en Santa Eulalia, callejón Escuela de Perro, casa s/n, cerca de la cancha, bajando a 10 casas de tabla. Teléfono: 0412-964-42-19.
4.- LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 19.586.156, nacido en fecha 25-05-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de CONSUELO FLORES y SALVADOR LUQUE, residenciado en el Nacional, Sector San Pablito, casa s/n al lado de la Cancha, casa Blanca Puertas Marrón. Teléfono 0212-516-89-82.
5.- LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, titular de la cédula de identidad No. V- 19.586.408, nacionalidad: Venezolana, nacido en fecha 17-01-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de NOHEMI ANTONIA BERNAL LUGO y REINALDO JOSE LUQUE, residenciado en Santa Eulalia, Sector San Pablito, casa s/n, por la Escuela de Perro, bajando, siempre director a mano derecha, por un camino de tierra, tanque azul, color gris salpicado, puerta marrón. Teléfono: 0426-214-53-52.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:
CAPÌTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“(…) Presento formal ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente (…) Ello en virtud que en fecha 20-09-2010, en audiencia oral de presentación, el Juzgado a su digno cargo, decretó en contra de su personas, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Por su parte, la acción delictiva desplegada por los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, recayó sobre los ciudadanos CRERNY SIMON y ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, quienes están dotados de su cualidad de víctima, por ser las persona directamente ofendidas por el delito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO Se les atribuye a los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, ser las personas que en fecha 20-09-2010, siendo aproximadamente las una hora (1:00 a.m.) de la madrugada, sometieron al ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, vigilante de un terreno ubicado al lado del mini centro Comercial La Cuadra, y por medio de amenazas, procedieron a privarlo ilegítimamente de su libertad amarrándolo con unas sabanas; para así abrir un boquete en la pared que comunicaba dicho terreno con el local comercial zapatería “Inversiones Neno Sport”, por medio del cual ingresaron y se apoderaron de la cantidad de treinta y cuatro (34) de pares de zapatos de distintas marcas y colores, once (11) koalas marca Nike, y dos (02) gorras, los cuales fueron valorados en un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.960,00), no obstante, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Los Teques, Estado Miranda, fueron alertados del hecho que se estaba cometiendo, por lo que se trasladaron al lugar, observando que un vehículo malibu de color rojo, que se encontraba estacionado fuera, emprendió veloz huida, de igual forma, observaron al vigilante del local, quien les indico que se encontraba sometido por unos sujetos que estaban sustrayendo de un local contiguo a la construcción que el cuidaba, pares de zapatos, al ingresar los funcionarios al interior del local, observaron destrozos en las instalaciones así como cajas de zapatos esparcidas en el suelo, donde fueron aprehendidos los imputados. De lo antes narrado, se desprenden de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cual fue la conducta desplegada por los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, así como la manera como resultan aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, para su posterior presentación ante el Tribunal, dando así cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Conforme a lo previsto en el artículo 326, número 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-09-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, GARCIA JAVIER JOSE, Sargento Segundo DELVIS WOLFREDO MARIN PEREZ, ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56, Comando de Seguridad Urbana Municipio Guaicaipuro y por el funcionario Sub inspector ALDANA ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la detención de los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, la incautación de los objetos pasivos del delito, específicamente, treinta y cuatro (34) de pares de zapatos de distintas marcas y colores, once (11) koalas marca nike, los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. 2.- DENUNCIA formulada en fecha 20-09-2010, por el ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, Titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 15.316.561, quien manifestó lo siguiente: “…El día de hoy Lunes aproximadamente a las 0100 horas de la mañana, llegaron unas personas y tumbaron la puerta donde yo estaba durmiendo con la finalidad de robar una zapatería, yo soy el vigilante que cuida una construcción donde se va hacer un mercado, y pasando por la construcción que yo cuido se tiene acceso a la zapatería… la empresa para la cual trabajo se llama “Grupo Global Servity”, entraron me amenazaron y me decía que no les mirara la cara, me amarraron con unas sabanas y me sometieron, al rato los tipos que me tenían escucharon que llego la policía y me soltaron para que yo saliera y les dijera que yo los conocía y que estaba tomando con ellos, un policía que estaba montado en un muro de la construcción me vio y me dijo que le abriera la puerta, cuando le abrí le conté a un Guardia Nacional que estaban robando y detuvieron a cinco tipos… PREGUNTA Nº 3: ¿Diga usted, si fue objeto de amenaza de muerte por parte de los sujetos? CONTESTO: Si me dijeron que si me quedaba quieto no me pasaba nada, pero si inventaba me iban a matar…es todo”. La denuncia antes trascrita, se toma como un elemento de convicción toda vez que el ciudadano es víctima en la presente causa, y podrá señalar de manera directa a los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN como las personas que ingresaron a la construcción y lo sometieron para ingresar a la una zapatería adyacente, para así apoderarse de los objetos que allí se encontraban, tales como, zapatos, koalas, etc., por lo que esta Representación Fiscal llega a la convicción que los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN son los autores del delito de Hurto Calificado con Fractura y Privación Ilegitima de Libertad. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2010, rendida por el ciudadano CHERNYH SIMON, Titular de la cedula de identidad Nro. E.-82.192.742, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “…yo soy el dueño de la mercancía de la zapatería “Inversiones Neno Sport”, hoy como a las ocho y diez minutos me llamo un paisano y me dijo que me habían abierto el negocio, llegue al sitio y observe un agujero a la pared que colinda con una construcción de la gobernación, habían cajas de zapatos en el suelo, me faltan muchos pares de zapatos, un Guardia nacional que estaba afuera me comunico que había sido objeto de un hurto… , es Todo” La entrevista antes trascrita, se toma como elemento de convicción, toda vez que el ciudadano es víctima y testigo referencial del hecho y podrá señalar de manera directa, a los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN como las personas que se encontraban aprehendidas en el sitio del suceso, y que cuando llego al mismo pudo observar su mercancía se encontraba en el suelo, y que le fueron hurtados varios pares de zapatos, por lo que esta Representación Fiscal llega a la convicción que los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN son los autores del delito de Hurto Calificado con Fractura. 4.- AVALÚO REAL Nro. 9700-113-AR, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Experto GERSON CURVELO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “CONCLUSION: En base al estudio realizado se pudo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas peritadas y descritas se valoraron en un total de; QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES Bs. F. 15.960,00…” Se desprende del presente elemento, la existencia material de los objetos recuperados así como las características y el valor real de los mismos. 5.- INSPECCION TECNICA Nro. 2666, de fecha 20-09-2010, suscrita por los expertos ANGEL ARIAS Técnico y EDWIN VELASQUEZ Investigador ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia entre donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Trátese de un sitio cerrado correspondiente al momento de realizar la presente inspección técnica a un establecimiento comercial ubicado dentro de las instalaciones que conforman el Mini Centro La Cuadra, este se ubica en el margen izquierdo de la avenida la Hoyada, casi donde empalma con la calle Carabobo… la pared del fondo del centro comercial del lado izquierdo posee una pared, esta presenta un boquete a una altura de un metro con veinte centímetros desde el nivel del suelo, el cual fue recubierto con bloques y concreto el cual aún se observa fresco, este boquete al ser originado comunicaba con un terreno ubicado al lado derecho del mini centro, donde se llevan a cabo movimientos de tierra limitan con la pared del mini centro comercial La cuadra, del lado derecho con la Avenida la Hoyada donde se ubica la entrada hacia el fondo con la calle Carabobo y hacia su parte posterior con la calle Miquilén…” Se desprende de la inspección técnica, las características del sitio del suceso, por lo tanto se toma como elemento de convicción, ya que deja constancia de la existencia de la fractura en la pared, con la apertura de un boquete que comunicaba con un terreno ubicado al lado derecho del mini centro, por el cual ingresaron los imputados de autos, y trasladaron los objetos sustraídos, ello concatenado con la declaración realizada por el ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, esta Representación Fiscal, llega a la convicción que los imputados fueron las personas que ingresaron al local comercial zapatería “Inversiones Neno Sport”, fracturando la pared adyacente a un terreno para apoderarse de los objetos muebles que allí se encontraban. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Experto GERSON CURVELLO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Exposición: Las evidencias colectadas a ser peritadas resultaron ser: 1.- Dos (02) herramienta agrícola de la comúnmente denomina machete, la cual se encuentra conformada con una hoja metálica de corte, 67 centímetros de largo, por 6,6 centímetros de ancho en su parte más prominente, (Ambas), mango conformado por dos tapas de madera unidas entre sí por tres tornillos, de 15 centímetros de largo por 6 centímetros de ancho, (Ambas) las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.-Dos (02) herramientas de percusión, constituida por: Uno (01) por un cabeza de metal con orejas bifurcadas y convexas, con un plan de percusión de forma cilíndrica de 2,5 CMS…CONCLUSION: En base al estudio realizado se pudo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas descritas en los numeral 01, corresponden a dos herramientas utilizadas para labores agrícolas, utilizados de manera atípica puede causar lesiones cortantes punzo penetrantes inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea aprehendida y a la intensidad de la acción empleada. 02.- La pieza descrita en los numeral 02, corresponden a dos herramientas utilizadas para labores de carpintería. Herrería, construcción y otras, utilizados de manera atípica puede causar lesiones graves e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada…es Todo”. Desprendiéndose de dicho Reconocimiento Legal, la existencia material de los objetos incautados así como las características de los mismos. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENAL IMPUTADO A los fines de enunciar el precepto jurídico aplicable que a criterio del Ministerio Público se subsume en el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por los Imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, toda vez que de las actuaciones se desprende que los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, fueron las personas que ingresaron a la zapatería “Inversiones Neno Sport”, abriendo un boquete en la pared que comunicaba el local comercial, con un terreno ubicado al lado derecho del mini centro Comercial La Cuadra, y se apoderaron de la cantidad de treinta y cuatro (34) de pares de zapatos de distintas marcas y colores, once (11) koalas marca Nike, los cuales fueron valorados en un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 15.960,00), sometiendo previamente al ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, a quien por medio de amenazas, procedieron amarrar con unas sabanas, privándolo así ilegítimamente de su libertad; no obstante, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Los Teques, Estado Miranda, fueron alertados del hecho que se estaba cometiendo, por lo que se trasladaron al lugar, observando que un vehículo malibu de color rojo, que se encontraba estacionado fuera del local, emprendió veloz huida, de igual forma, observaron al vigilante del local, quien les indico que se encontraba sometido por unos sujetos que estaban sustrayendo de un local contiguo a la construcción que el cuidaba, pares de zapatos, al ingresar los funcionarios al interior del local, observaron destrozos en las instalaciones así como cajas de zapatos esparcidas en el suelo, siendo aprehendidos los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN. Es el caso ciudadano Juez, que en el presente caso estamos en presencia de un acto antijurídico provocador de un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y el resultado de este acto antijurídico, esto es, el Hurto con fractura del cual fue víctima ciudadano CHERNYH SIMON, así como la privación ilegitima de su libertad, del cual fue víctima el ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, toda vez que la acción ejercida por parte de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, es decir, la conducta externa positiva que se traduce en hacer algo que la Ley prohíbe en este caso, (apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro y privar de su libertad a otro) y por lo tanto sanciona, genera una responsabilidad penal en el sujeto que incurra en dichas conducta, en el caso que nos ocupa, esa conducta externa en la cual incurrieron los imputados el día 20-09-2010, se adecua perfectamente, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, ya que en el presente caso, tal y como ya se ha señalado con anterioridad, los imputados sometieron al vigilante de un terreno que colinda con el local comercial “Inversiones Neno Sport”, y fracturaron la pared contigua, para ingresar a su interior y así apoderarse de la mercancía, por lo que a criterio de eta Representación fiscal, se configuran los elementos normativos del tipo penal. MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD Esta Representación Fiscal, atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: Se ofrece la declaración de los expertos, funcionarios actuantes y testigo del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean depongan en el Juicio Oral y Público, específicamente los siguientes : 1.- DECLARACIÓN del experto ANGEL ARIAS Técnico y EDWIN VELASQUEZ Investigador ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinentes por ser el experto que practico la experticia de Inspección Técnica Nro. 2666, de fecha 20-09-2010, practicada al sitio del suceso, por lo tanto necesaria para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, las características del sitio del suceso y la existencia de la fractura en la pared, por la cual ingresaron los imputados de autos. 2.- DECLARACIÓN del experto GERSON CURVELLO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser el experto que practico la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT, de fecha 20-09-2010, a los objetos incautados en el sitio del suceso, tales como, un martillo, una mandarria y un machete, por lo tanto necesaria para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, la existencia material de los objetos recuperados así como las características de los mismos. 3.- DECLARACIÓN de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, GARCIA JAVIER JOSE, Sargento Segundo DELVIS WOLFREDO MARIN PEREZ, ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56, Comando de Seguridad Urbana Municipio Guaicaipuro y por el funcionario Sub inspector ALDANA ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones se ofrecen como medios de pruebas, ya que son pertinentes por ser los funcionarios que realizan el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados, por lo tanto necesarias para que los mismos expongan en el Debate Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los imputados y los objeto pasivos y activos incautados en el procedimiento. 4.- DECLARACION del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, Titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 15.316.561; su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la víctima y persona directamente afectada por el delito, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, cuál fue la participación de cada uno de los imputados, en la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura y Privación Ilegitima de Libertad. 5.- DECLARACION del ciudadano por el ciudadano CHERNYH SIMON, Titular de la cedula de identidad Nro. E.-82.192.742; su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser pertinente ya que es víctima y testigo referencial en la presente causa por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, como obtuvo conocimiento de los hechos, y la forma como observo el sitio del suceso. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura, la siguiente experticia: 1.- AVALÚO REAL Nro. 9700-113-AR, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Experto GERSON CURVELO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, se ofrece como medio de prueba, ya que es Pertinente por ser la experticia técnica practicada a los objetos pasivos del delito, recuperados en poder del imputado al momento de su aprehensión, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprende la existencia material de los objetos recuperados así como las características y el valor real de los mismos. 2.- INSPECCION TECNICA Nro. 2666, de fecha 20-09-2010, suscrita por los expertos ANGEL ARIAS Técnico y EDWIN VELASQUEZ Investigador ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, se ofrece como medio de prueba, por ser pertinente ya que la misma describe las características del sitio del suceso, por lo tanto necesarias, para que exponga lo observado al momento de la inspección. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Experto GERSON CURVELLO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, se ofrece como medio de prueba, ya que es Pertinente por ser la experticia técnica practicado a los objetos activos del delito, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprenden la existencia y características de los mismos. Considera este Representante Fiscal, que los medios de prueba que han sido ofrecidos además de ser pertinentes, necesarios y útiles para el esclarecimiento del hecho, deben ser admitidos, ya que el Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que por el contrario, al ofrecerlos se ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos en un eventual Juicio Oral y Público, haciendo clara alusión a su pretensión, aunado a que guardan relación directa con el hecho objeto del proceso, por lo tanto, son útiles, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven para lograr el total esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados, ut supra, identificados, solicito sea ADMITIDA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como todos los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, y en consecuencia, se ordene la APERTURA del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEGUER GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE BERNAL EZEQUIEL BENJAMIN, ampliamente identificados, por ser autores responsables en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO. Por último, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20-09-2010 ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables, por cuanto existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado y no han cesado los motivos que darían lugar al decreto de tal medida, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Seguidamente, encontrándose presentes se le otorgo el derecho de palabra a las víctimas, ciudadanos SIMON CHERNYH Y ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, quien manifestaron de forma individual lo siguiente:
“(…) No tengo nada que decir, es todo (…)”.
Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los imputados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando de forma individual:“…SU DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÒN” .
Posteriormente la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada, señaló:
“(…) La defensa desiste del escrito de excepciones en este acto, por cuanto se va a solicitar acuerdo reparatorio con la victima. Esta defensa solicito copia simple de la presente acta. Es Todo” (…)”.
Finalmente, la ABG. KATRINE KARAM, Defensora Privada, señaló:
“(…) Esta defensa se adhiere a la solicitud de acuerdo reparatorio por parte de mis defendidos con la victima presente en sala. Esta defensa solicita copia simple de la presente acta. Es Todo” (…)”.
Luego de escuchar a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÌTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO.
En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se les impuso nuevamente a los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, manifestando de forma individual lo siguiente: 1.- LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, expuso : “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BSF), así mismo, solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”; 2.- RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, expuso: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BSF), así mismo, solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”; 3.- SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, expuso: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BSF), así mismo, solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”; 4.- LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, expuso: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BSF), así mismo, solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”; 5.- LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, expuso: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 BSF), así mismo, solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”.
Encontrándose presente en Sala la víctima, se le cede la palabra al ciudadano CHERNYH SIMON, a quien se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, extinguiéndose la acción penal, quien expone: “…Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por los imputados, y recibo conforme en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) en dinero en efectivo, Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien expone: “…El Ministerio Publico, no tiene oposición alguna en relación al acuerdo Reparatorio, es todo”.
Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL quien expone: “…Visto el acuerdo reparatorio entre la victima y mi defendidos solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”.
Finalmente, se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JOEL QUERO quien expone: “…Visto el acuerdo reparatorio entre la victima y mis defendidos solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”.
Ahora bien, escuchada la opinión del Ministerio Público quien no se ha opuesto a que se celebre el acuerdo propuesto, se deja constancia que en este mismo acto en presencia de todas las partes, los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, hacen entrega de la cantidad de MIL (1.000) BOLÍVARES FUERTES cada una, en dinero en efectivo de aparente curso legal al ciudadano CHERNYH SIMON, para un total de CINCO MIL (BsF. 5.000) BOLÍVARES FUERTES, motivo por el cual se le cede nuevamente el derecho de palabra y expone: “…Recibo conforme en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) en dinero en efectivo, Es todo.”
Finalmente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa examinar la presente solicitud observando lo siguiente:
Al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-
Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en la presente causa el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, debidamente asistidos por sus Defensoras Privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, ABG. KATRINE KARAM, ABG. AHISSA BELLO y ABG. JOEL QUERO, se hace necesario indicar el contenido del artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.
Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem y el artículo 48 numeral 6 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, a través de la cual manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación la Fiscal del Ministerio Publico, en relación con el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose la defensa a esta solicitud.
En virtud de la anterior solicitud, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, quien expuso:”…No me opongo a la suspensión, yo lo que quiero es que no se me acerquen ni a mi ni a mi familia, por cuanto temo por mi vida, yo no quiero nada que tenga que ver con ellos, es todo…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…El Ministerio Publico, no tiene oposición alguna en relación a la Suspensión condicional del Proceso, es todo…”.
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- DECLARACIÓN del experto ANGEL ARIAS Técnico y EDWIN VELASQUEZ Investigador, ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser el experto que practico la experticia de Inspección Técnica Nro. 2666, de fecha 20-09-2010, practicada al sitio del suceso, por lo tanto necesaria para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, las características del sitio del suceso y la existencia de la fractura en la pared, por la cual ingresaron los imputados de autos. 2.- DECLARACIÓN del experto GERSON CURVELLO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser el experto que practico la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT, de fecha 20-09-2010, a los objetos incautados en el sitio del suceso, tales como, un martillo, una mandarria y un machete, por lo tanto necesaria para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, la existencia material de los objetos recuperados así como las características de los mismos. 3.- DECLARACIÓN de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, GARCIA JAVIER JOSE, Sargento Segundo DELVIS WOLFREDO MARIN PEREZ, ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56, Comando de Seguridad Urbana Municipio Guaicaipuro y por el funcionario Sub inspector ALDANA ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones se ofrecen como medios de pruebas, ya que son pertinentes por ser los funcionarios que realizan el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados, por lo tanto necesarias para que los mismos expongan en el Debate Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los imputados y los objeto pasivos y activos incautados en el procedimiento. 4.- DECLARACION del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, Titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 15.316.561; su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la víctima y persona directamente afectada por el delito, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, cuál fue la participación de cada uno de los imputados, en la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura y Privación Ilegitima de Libertad. 5.- DECLARACION del ciudadano por el ciudadano CHERNYH SIMON, Titular de la cedula de identidad Nro. E.-82.192.742; su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser pertinente ya que es víctima y testigo referencial en la presente causa por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, como obtuvo conocimiento de los hechos, y la forma como observo el sitio del suceso. 6.- AVALÚO REAL Nro. 9700-113-AR, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Experto GERSON CURVELO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, se ofrece como medio de prueba, ya que es Pertinente por ser la experticia técnica practicada a los objetos pasivos del delito, recuperados en poder del imputado al momento de su aprehensión, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprende la existencia material de los objetos recuperados así como las características y el valor real de los mismos. 7.- INSPECCION TECNICA Nro. 2666, de fecha 20-09-2010, suscrita por los expertos ANGEL ARIAS Técnico y EDWIN VELASQUEZ Investigador ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, se ofrece como medio de prueba, por ser pertinente ya que la misma describe las características del sitio del suceso, por lo tanto necesarias, para que exponga lo observado al momento de la inspección. 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Experto GERSON CURVELLO, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, se ofrece como medio de prueba, ya que es Pertinente por ser la experticia técnica practicado a los objetos activos del delito, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprenden la existencia y características de los mismos.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, son coautores responsables del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, por ser las personas que en fecha 20-09-2010, siendo aproximadamente las una hora (1:00 a.m.) de la madrugada, sometieron a la víctima, ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, vigilante de un terreno ubicado al lado del mini centro Comercial La Cuadra, y por medio de amenazas, procedieron a privarlo ilegítimamente de su libertad amarrándolo con unas sabanas; para así abrir un boquete en la pared que comunicaba dicho terreno con el local comercial zapatería “Inversiones Neno Sport”, por medio del cual ingresaron y se apoderaron de la cantidad de treinta y cuatro (34) de pares de zapatos de distintas marcas y colores, once (11) koalas marca Nike, y dos (02) gorras, los cuales fueron valorados en un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.960,00), no obstante, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Los Teques, Estado Miranda, fueron alertados del hecho que se estaba cometiendo, por lo que se trasladaron al lugar, observando que un vehículo malibu de color rojo, que se encontraba estacionado fuera, emprendió veloz huida, de igual forma, observaron al vigilante del local, quien les indico que se encontraba sometido por unos sujetos que estaban sustrayendo de un local contiguo a la construcción que el cuidaba, pares de zapatos, al ingresar los funcionarios al interior del local, observaron destrozos en las instalaciones así como cajas de zapatos esparcidas en el suelo, donde fueron aprehendidos los referidos acusados.
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como la solicitud interpuesta por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y el ABG. JOEL QUERO, Defensores Privados, este Tribunal para decidir observa:
De la interpretación de las normas atinentes a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que puede ante el Juez o Jueza de Control, el imputado o imputada solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, dentro de la función jurisdiccional del Juez de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, dentro de la Fase Intermedia, se establece específicamente en el artículo 327 de la norma citada, que para fijar la audiencia preliminar, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente escrito acusatorio, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, debiendo informar el Juez de Control al imputado en dicha audiencia, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el imputado tiene cinco posibilidades alegatorias: 1.- Alegato de excepciones meramente procesales; 2.- Oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento; 3.- Proponer Acuerdos Reparatorios; 4.- Solicitar la Suspensión Condicional del proceso; y 5.- Proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En consecuencia considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en base a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si se encuentran los supuestos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de dicha medida y a tal efecto se observa que fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO; delito éste que tiene una pena, que no excede de dos (02) años en su límite superior, y aplicando el termino medio de la misma, la pena queda en tres (03) años, y admitidos como fueron los hechos objeto del presente proceso por parte de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.014.097, nacido en fecha 11-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Barbero, hijo de NOHEMI ANTONIA BERNAL LUGO y REINALDO JOSE LUQUE, residenciado en Santa Eulalia, Sector San Pablito, casa s/n, por la Escuela de Perro, bajando, siempre director a mano derecha, por un camino de tierra, tanque azul, color gris salpicado, puerta marrón. Teléfono: 0426-214-53-52; 2.- RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-20.412.421, nacido en fecha 05-10-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ CASTRO, residenciado en el Km. 27, Los Alpes Panamericana, casa s/n, mas arriba de la Licorería, a 10 casas esta una bodega de la Sra. Aura al lado. Teléfono 0412.031.8806 (Pertenece a la novia Leizabeth; 3.- SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 23.625.128, nacido en fecha 04-07-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de HECTOR SEQUERA A y NEVIS GONZALEZ, residenciado en Santa Eulalia, callejón Escuela de Perro, casa s/n, cerca de la cancha, bajando a 10 casas de tabla. Teléfono: 0412-964-42-19; 4.- LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 19.586.156, nacido en fecha 25-05-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de CONSUELO FLORES y SALVADOR LUQUE, residenciado en el Nacional, Sector San Pablito, casa s/n al lado de la Cancha, casa Blanca Puertas Marrón. Teléfono 0212-516-89-82; 5.- LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, titular de la cédula de identidad No. V- 19.586.408, nacionalidad: Venezolana, nacido en fecha 17-01-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de NOHEMI ANTONIA BERNAL LUGO y REINALDO JOSE LUQUE, residenciado en Santa Eulalia, Sector San Pablito, casa s/n, por la Escuela de Perro, bajando, siempre director a mano derecha, por un camino de tierra, tanque azul, color gris salpicado, puerta marrón. Teléfono: 0426-214-53-52, y en tal sentido se ACUERDA el REGIMEN DE PRUEBA, durante DOS (02) AÑOS, contados a partir del presente pronunciamiento, si cumplen a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: 1º Residir en la Jurisdicción del Estado Miranda para lo cual deberá consignar constancia de residencia cada seis (6) meses y no ausentarse sin autorización del Tribunal. 2° Presentarse CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. 3° Permanecer en un trabajo o empleo durante los dos años de la suspensión, y consignar CADA 30 DÍAS constancia de trabajo. 4° No acercarse a la victima, ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, ni al Local Comercial Zapatería “Inversiones Neño Sport”, ubicado en la Avenida La Hoyada cruce con calle Carabobo, Mini Centro Comercial La Hoyada, lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese Oficio al Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre la Medida impuesta. Asimismo, se acuerda librar oficio al Delegado de Prueba, a los fines de control y vigilancia del régimen de prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que los acusados incumplan injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dichas Medidas, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal. Y ASI SE DECLARA. -
CAPÌTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Dra. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios.
TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de medida, por cuanto considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por tal motivo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a los acusados LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, manifestando de forma individual lo siguiente: LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un acuerdo reparatorio en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un acuerdo reparatorio en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. SEQUERA A GONZALEZ HECTOR DANIEL, DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un acuerdo reparatorio en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un acuerdo reparatorio en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, así como la voluntad que tengo de llegar a un acuerdo reparatorio en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y le hago el ofrecimientos de un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. Seguidamente vista la solicitud de los imputados de querer llegar a un acuerdo reparatorio con la victima CHERNYH SIMON, se le cede el derecho de palabra, quien expone: “…Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por los imputados, y recibo conforme en este acto la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone. “…El Ministerio Publico, no tiene oposición alguna en relación al acuerdo Reparatorio, es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL quien expone: “…Visto el acuerdo reparatorio entre la victima y mi defendidos solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. JOEL QUERO quien expone: Visto el acuerdo reparatorio entre la victima y mi defendidos solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso en relación con el delito de privación ilegitima de libertad, es Todo…”. Escuchadas como han sido las partes quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme as lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente Norma Adjetiva Penal, en relación al delito de hurto calificado con fractura, con la victima CHERNYH SIMON, y estando de acuerdo la victima, en consecuencia este Tribunal considerando que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadano LUQUE BERNALREINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, en lo que respecta al delito de hurto calificado con fractura, en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con lo dispuesto en el articulo 40 de la norma in comento, en relación con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del los ciudadanos LUQUE BERNALREINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN de conformidad con lo establecido en el articulo 319 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, en perjuicio del ciudadano CHERNYH SIMON. Ahora bien visto lo manifestado por las partes, en cuanto a la solicitud de Suspensión condicional del proceso, en los que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano ROBERTTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, y por cuanto la victima, se encuentra en una sala contigua, por cuanto teme por su vida, y a los fines de ser escuchado se hace salir de la sala a los imputado LUQUE BERNAL REINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, y se hace pasar a la victima ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, quien expone.”…No me opongo a la suspensión, yo lo que quiero es que no se me acerquen ni a mi ni a mi familia, por cuanto temo por mi vida, yo no quiero nada que tenga que ver con ellos, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala a la victima ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO y se hace pasar a los imputados LUQUE BERNALREINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “…El Ministerio Publico, no tiene oposición alguna en relación a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
SEXTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de dos (02) años contado a partir de la presente fecha, a favor de Los ciudadanos LUQUE BERNALREINALDO JOSE, RODRIGUEZ CASTRO DAVID ALEXANDER, SEQUERA GONZALEZ HECTOR DANIEL, LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL Y LUQUE EZEQUIEL BENJAMIN, en relación con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBERTO JESUS HERNANDEZ TRUJILLO, quienes deberán someterse a las siguientes condiciones: 1° Residir en la Jurisdicción del Estado Miranda para lo cual deberá consignar constancia de residencia cada seis (6) meses y no ausentarse sin autorización del Tribunal, 2° Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 3° Permanecer en un trabajo o empleo durante los dos años de la suspensión, y consignar cada 30 días constancia de trabajo. 4° No acercarse a la victima ni al Local Comercial Zapatería “Inversiones Neño Sport”, ubicado en la Avenida La Hoyada cruce con calle Carabobo, Mini Centro Comercial La Hoyada, lugar donde ocurrieron los hechos.
SÉPTIMO: Se acuerda librar Oficio al Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre la Medida impuesta. Asimismo, se acuerda librar oficio al Delegado de Prueba, a los fines de control y vigilancia del régimen de prueba.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que los acusados incumplan injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dichas Medidas, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal.
NOVENO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
Se aplicaron los artículos 453 numeral 4° y 174 ambos del Código Penal Venezolano vigente y los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 48 numeral 6°, 318 numeral 3°, 319 y 330 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
CAUSA. Nro. 1C7011-10
RACC*