Los Teques 20 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6980-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

DEFENSA: ABG. BLASINA VASQUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO:

.- ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, cedulado bajo el Nº V-16.922.950, venezolano, nacido en fecha 18-12-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en: calle principal Santa Eulalia casa Nº 69 , como punto de referencia el Ambulatorio Divino Niño, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-2536857.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“(…) Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil ante el Tribunal, por los hechos acaecidos el 09 de septiembre del año 2010, por consiguiente consigno en este acto Experticia Botánica Nº 9713011745, en la cual se evidencia el peso exacto de los envoltorios incautados a los imputados hoy presentes en la sala de este digno Tribunal, suscrito por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como son: FATIMA MORAIS y ROHONALD LORENZO, por lo que solicito que esta prueba sea admitida como prueba documental, todo de conformidad con el Artículo 339, en su segundo numeral. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 09-09-2010, en la cual se llevo a cabo la detención de los ciudadanos ZARATE TOVAR EDINSON JOSE y PINTO MORALES YSMAEL JOSE, aproximadamente a las 04:00 hora de la tarde, en momento que los funcionarios detective José García Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, y detective Albert Pacheco, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, en comisión de servicio en el CICPC, se encontraban en labores de investigaciones a bordo de un vehículo particular, por la cale Principal de El Cabotaje, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino con las siguientes características; el primero: tez morena, contextura delgada, de 1.65mts de altura, cabello negro corto de unos 25 años, quien para el momento vestía un short verde y una franela de color negro, verde y naranja; el segundo de los sujetos : tez trigueña, contextura delgada, pelo negro, de 1.68 de estatura, de unos 30 años, el cual para el momento vestía, una franela de color rosada y un pantalón jeans de color azul, quienes caminaban de manera apresurada, con las manos en los bolsillos, y viendo hacia los lados, por lo que la comisión policial procedieron a abordarlos y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo, tratando de huir los ciudadanos, por lo que se emprendió una persecución a pie, logrando retenerlos a pocos metros, y amparados en el y amparados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Albert Pacheco a realizarle la inspección corporal logrando localizarle al primero en el bolsillo delantero izquierdo tres (03) envoltorios de material sintético, 2 envoltorios de color blanco y uno color amarillo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como Edison José Zarate Tovar, y al segundo de los ciudadanos dos (02) envoltorios de papel aluminio , contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como Ismael José Pinto Morales, en razón por la cual procedieron a la detención definitiva de los ciudadanos, quienes fueron impuestos de sus derechos y puestos a la orden del ministerio Público y presentados ante su despacho, donde le fue decretada Medida de privación Judicial de libertad. Como elementos que motivan a la imputación se encuentran: 1) Acta Policial, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques y Detective Albert Pacheco funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, en comisión de servicio en el CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2010, debidamente suscrito por el funcionario Detective José García, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en relación al imputado Ismael José Pinto Morales dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, dando un aproximado de 7.9 gramos y con respecto al imputado Edison José Zarate Tovar, tres (03) envoltorios de material sintético, 2 envoltorios de color blanco y uno de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de presunta droga, dando un aproximado de 2.7 gramos.3) Control de Custodia de Evidencias Físicas, debidamente suscrita por el funcionario José Gracia, adscrito al CICPC, en las cuales deja constancia de las características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.4) Oficio Nº 9700-113-7838, remitido a la división de toxicología del CICPC, de fecha 09-09-10, mediante el cual se solicita la experticia química a la sustancia incautada a Edison José Zarate Tovar. 5) Oficio Nº 9700-113-7839, remitido a toxicología del CICPC, de fecha 09-09-10, mediante el cual se solicita experticia Botánica de la sustancia incautada a Ismael José Pinto Morales. 6) Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 09-09-10 suscrita por los funcionarios Gerson Curvelo y José García, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en calle Principal del Cabotaje, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. CALIFICACION JURIDICA, luego de analizar los hechos antes expuestos, obtenemos que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Edison José Zarate Tovar, configura el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, vía del ciudadano Ismael José Pinto Morales, encuadra al tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. MEDIOS DE PRUEBAS. De los Expertos: 1- Testimonio, suscrito por los expertos adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, se trata de verificación practicada a las sustancias incautadas (marihuana y cocaína), donde indican peso neto y peso bruto.2- Testimonio, de los expertos José García y Gerson Curvelo, del CICPC, por cuanto realizaron inspección técnica, al sitio donde ocurrieron los hechos. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- TESTIMONIO, de los expertos FATIMA MORAIS y ROHONALD LORENZO, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los expertos que realizaron la Expertica Química Botánica, practicada a las sustancias incautadas (marihuana y cocaína), donde indicaran el peso neto y peso bruto y las características de dichas sustancias. 2- TESTIMONIO, de los expertos JOSÉ GARCÍA y GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron inspección técnica, al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.-TESTIMONIO, del funcionario DETECTIVE GARCÌA JOSÈ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del funcionario que realizó la verificación practicada a las sustancias incautadas (marihuana y cocaína), donde se indica peso neto y peso bruto.4- TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE JOSÉ GARCÍA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y DETECTIVE ALBERT PACHECO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta, útil necesario y pertinente a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos ZARATE TOVAR EDINSON JOSE y PINTO MORALES YSMAEL JOSE. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-130-11745, debidamente suscrita por los ExpertosFATIMA MORAIS y ROHONALD LORENZO, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala el peso y componente de la sustancia incautada, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. 2- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-09-2010, suscrita por los expertos JOSÉ GARCÍA y GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada al sitio de los hechos ubicado en la calle Principal del Cabotaje, vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde resultaron detenidos los hoy imputados, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta representación Fiscal solicita que se mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado Edison José Zarate Tovar, así mismo en relación al imputado Ismael José Pinto Morales, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables. Es Todo (…)”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente:.-. ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente la ABG. BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública Penal, señaló:
“…Actuando como defensora de los ciudadanos ZARATE TOVAR EDINSON JOSE Y PINTO MORALES YSMAEL JOSE, a los fines de realizar el derecho a la defensa de mis asistidos, ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 30-11-2010, el cual contiene lo siguiente: actuando en mí carácter de Defensora de los ciudadanos: ZARATE TOVAR EDINSON JOSE Y PINTO MORALES YSMAEL JOSE, la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de mis defendidos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, lo cual hago en los términos siguientes: I. EXCEPCIONES. De conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i”, DEL Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 2º del Art. 326 eiusdem, que exige que la acusación deberá contener una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a cada uno de los imputados con sus pruebas, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio público presente en el Capítulo I del escrito acusatorio denominado “DE LOS HECHOS IMPUTADOS” señale lo siguiente: “ En fecha 09 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos Edison José Zarate Tovar e Ismael José Pinto Morales, aproximadamente a las 4:00 hora de la tarde, en momento que los funcionarios Detective José García adscritos al CICPC, sub-delegación Los Teques, y detective Albert Pacheco, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en comisión de servicio del CICPC, se encontraban en labores de investigaciones a bordo de un vehículo, por la calle principal de El Cabotaje, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino…(omissis)…De acuerdo al relato de los hechos presentados por el Ministerio Público, al tratarse varios los imputados, existe Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los imputados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos por los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar sin son inocentes o culpables y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito”. Como se puede apreciar, de antes señalado el ministerio Público no establece los hechos cumplidos por cada uno de mis defendidos y en cada folio del expediente se encuentran plasmados los mismos son sus pruebas. La acusación fija los hechos objeto del proceso, los cuales son objeto de contradicción de la defensa, debiéndose señalar en forma precisa y clara el hecho punible imputado, se señalan varias personas y no se señala un hecho claro y preciso por el cual se acusa a cada uno de mis defendidos, no cumpliéndose en la acusación con los requisitos del articulo 326 numeral segundo del COPP, por los que solicito se declare con lugar la excepción opuesta. II. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4º, literal I del COPP, por violación del ordinal 3º del artículo 326 eiusdem, que exige que la acusación deberá contener la fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Publico presente en el capítulo II del escrito de Acusación denominado “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION”, la enumeración de elementos y copia de extractos de los mismos a saber: Acta Policial, acta de investigación Penal, Control de Custodias de Evidencias Físicas, Oficio nº 9700-113-7838, Oficio nº 9700-113-7839, Inspección Técnica sin numero; fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. III. Opongo al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º, literal I del COPP, por violación del ordinal 3º del artículo 326 eiusdem, al no señalar el Ministerio Público en el Capítulo III de la acusación denominado “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles imputados a mis defendidos y que dice encuadran en la normativa invocada, lo que es violatorio de los ordinales 2º y 4º del artículo 326 del COPP, además observa la defensa que en relación al imputado Edison José Zarate Tovar, se solicitó su enjuiciamiento por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, figuras totalmente distintas, violatorio al derecho a la defensa. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. IV. La defensa se opone a que sean incorporados al juicio oral y público las pruebas que a continuación se señalan, toda vez que no expreso debidamente el Ministerio Público su pertinencia y necesidad, como lo exige el numeral 5º del art. 326 del COPP: Testimoniales: 1- Testimonio de los expertos adscritos al laboratorio de toxicología forense. 2. Testimonio de los funcionarios José García y Gerson Curvelo, quienes suscribieron inspección técnica sin número. 3. Testimonios de los funcionarios José García y Albert Pacheco, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Documentales: 1. Experticia Química Botánica. 2. Inspección Técnica sin número, suscrita por los funcionarios Gerson Curvelo y José García. La defensa alega que además de no haberse expresado por el Ministerio Público la pertinencia y necesidad de la prueba en relación a cada uno de los imputados, ninguno de los medios probatorios señalados es documento, pues se violenta el debido proceso. Las experticias son pruebas de carácter personal y no documento, por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, por ser violatorio del debido proceso y la licitud de la prueba, previsto y sancionado en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del COPP. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. V. Solicito se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP a los fines de garantizar su juzgamiento en libertad sobre la base de los preceptuado en los artículos 8 y 9 del COPP y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. VI. En la actuación no consta que mis defendidos tengan antecedentes penales. VII. Es necesario señalar que al Juez de Control le corresponde en esta etapa el control, de la acusación. VIII. La defensa promueve el testimonio del ciudadano Alexander Javier Coronell López C.I. 13.910.298, por tener conocimiento de los hechos y de la aprehensión de los imputados. Petitorio: En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente que se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal. Y desestime la misma , igualmente que no sean admitidas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y sobre las cuales la defensa presentas oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 Ordinal 4º del COPP. Y en el supuesto de ser admitida la acusación solicito se ha admitido el testigo ofrecido por la defensa por ser útil, necesario y pertinente para demostrar la inocencia de los imputados de autos. Por último solicito la revisión de la medida con respecto a ambos., igualmente solicito copia del acta, Es todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente a los acusados ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó lo siguiente: “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, por el delito de TRAFICO ILICÌTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye la representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1- TESTIMONIO, de los expertos FATIMA MORAIS y ROHONALD LORENZO, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los expertos que realizaron la Expertica Química Botánica, practicada a las sustancias incautadas (marihuana y cocaína), donde indicaran el peso neto y peso bruto y las características de dichas sustancias. 2- TESTIMONIO, de los expertos JOSÉ GARCÍA y GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto realizaron inspección técnica, al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.-TESTIMONIO, del funcionario DETECTIVE GARCÌA JOSÈ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del funcionario que realizó la verificación practicada a las sustancias incautadas (marihuana y cocaína), donde se indica peso neto y peso bruto. 4- TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE JOSÉ GARCÍA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y DETECTIVE ALBERT PACHECO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta, útil necesario y pertinente a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos ZARATE TOVAR EDINSON JOSE y PINTO MORALES YSMAEL JOSE. 5- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-130-11745, debidamente suscrita por los ExpertosFATIMA MORAIS y ROHONALD LORENZO, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala el peso y componente de la sustancia incautada, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. 6- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-09-2010, suscrita por los expertos JOSÉ GARCÍA y GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada al sitio de los hechos ubicado en la calle Principal del Cabotaje, vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde resultaron detenidos los hoy imputados, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, es el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser la persona que el día 09-09-2010, en compañía de otro ciudadano de nombre Ismael José Pinto Morales, aproximadamente a las 04:00 hora de la tarde, en momento en que los funcionarios Detective José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, y Detective Albert Pacheco, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones a bordo de un vehículo particular, por la calle Principal de El Cabotaje, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, fue avistado por dichos funcionarios caminando de manera apresurada, con las manos en los bolsillos, y viendo hacia los lados, por lo que la comisión policial procedió a abordarlo, tratando de huir los ciudadanos, y amparados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Albert Pacheco a realizarle la inspección corporal logrando localizarle en el bolsillo delantero izquierdo tres (03) envoltorios de material sintético, 2 envoltorios de color blanco y uno color amarillo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, razón por la cual se procede a su detención, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2010, ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 09-09-2010, ACTA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 09-09-2010, y de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 09-09-2010.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ZARATE TOVAR EDINSON JOSÈ, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICÌTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de LA SOCIEDAD. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICÌTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establece una pena de PRISIÒN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN. Sin embargo al haberse acogido el acusado al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN

Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE CONDENA: Al ciudadano ZARATE TOVAR EDINSON JOSE, nacionalidad: venezolano, de 27 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: Herrero, residenciado en calle principal Santa Eulalia casa Nº 69 , como punto de referencia el Ambulatorio Divino Niño, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.922.950, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de LA SOCIEDAD.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 10-09-2010 y en virtud de haberse dictado una sentencia condenatoria.

TERCERO: Se le exonera el pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 254 eiusdem.

CUARTO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano ZARATE TOVAR EDINSON JOSE, será el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

QUINTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano PINTO MORALES YSMAEL JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Con respecto al ciudadano PINTO MORALES YSMAEL JOSE, se suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43, 44 numeral 1, en concordancia con el artículo 330 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a saber: 1º No cambiar de domicilio sin antes notificarlo a este Tribunal. 2º Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abusar de bebidas alcohólicas. 3º Someterse a tratamiento médico o psicológico. 4º Permanecer en un empleo y consignar al Tribunal Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. 5º Presentarse periódicamente cada treinta (30) días, ante la sede de este Tribunal por el referido plazo (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan con el delegado de prueba).

SÈPTIMO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se designe un Delegado de Prueba. Finalmente, se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.

Se aplicó el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, los artículos 37 y 16, del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

CAUSA. Nro. 1C6980-10
RACC*