REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECRETA LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELASCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.805.777, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÒN de fecha 15-12-2010, emitida por este Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEÑA ROJAS LUIS JAVIER y SUAREZ SALAZAR KEILA GIBER.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación.

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al imputado RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELASCO, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELASCO, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; como lo son aquellos presentados por el Ministerio Público y que cursan en el expediente. Finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15-12-2010 en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO DIAZ VELASCO, quien manifestó sertitular de la cédula de identidad N° V-10.805.777 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa privada. Se ordena la inmediata reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MILLAN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros 216-11 y 217-11, anexando Boleta de Encarcelación Nº 010-11, y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MILLAN







EXP. NRO. 1C7520-10
RACC*