REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de la ciudadana LIDIA YANINA DI GREGORIO ACOSTA, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 13-09-2010, por ser el presunto COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 467, en relación 87 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy previsto y sancionado ven el artículo 458 del ejusdem con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se produjo el hecho.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa, si bien es cierto que existen errores materiales en las citaciones libradas por la fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que el Ministerio Público corrige el error, así mismo en este acto se insta a la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que en el momento de realizar las respectivas citaciones, tengan apego a lo establecido en la ley, sin embargo la imputada estaba en conocimiento de la investigación, consta en autos que solicito ante la fiscalía el nombramiento de un defensor público, el cual le fue asignado en su oportunidad, y la imputada de autos nunca compareció, asimismo consta citación recibida por la misma, en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LIDIA YANINA DI GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.516 nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha 07-03-1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Profesor universitario, hija de NELY ACOSTA DE DI GREGORIO (V) y VICENTE DI GREGORIO (F), residenciada en Sector el vigía, calle la francesa, residencia horizonte, piso 6, apartamen6to 6-D. Teléfono: 0212-322-75-05 0412-974-76-22, decretada en fecha 13-09-2010, por ser la presunta COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 467, en relación 87 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy previsto y sancionado ven el artículo 458 del ejusdem con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se produjo el hecho.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión de la imputada LIDIA YANINA DI GREGORIO ACOSTA, antes identificada, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre de la imputada. Solicitando la colaboración para su traslado a dicho centro de reclusión, a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. Ahora bien en virtud de lo manifestado por la imputada y ratificado por su defensor privado, en cuanto a su estado de salud, y toda vez que la misma no fue aprehendida por ningún órgano policial, se acuerda mantener de manera provisional en el referido Órgano Policial a la ciudadana LIDIA YANINA DI GREGORIO ACOSTA, hasta tanto se le realicen los correspondientes exámenes médicos, a los fines de corroborar su estado de salud. Líbrese correspondiente oficio a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros 244-20111 y 245-2011, anexando Boleta de Encarcelación Nº 015-2011, y así lo certifica:

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C6863-10
RACC*