REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR la excepciones planteadas por el Defensor Privado, por cuanto observa este Tribunal que el escrito de acusación dio cabal cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR la excepciones planteadas por el Defensor Público, por cuanto observa este Tribunal que el escrito de acusación dio cabal cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero y de oficio: carpintero, hijo de LEIZY PERDOMO (V) Y JESÚS ALBANO (V), residenciado La Estrella, edificio Aldebarán, torre A piso 3, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-025-97-84 (de su mamá), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.539.489, y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, de estado civil: concubino y de oficio: chofer, hijo de JOSEFINA LUCENA (v) Y LEONARDO LUCENA (V), residenciado Barrio Alberto Ravel, calle principal casa Nº 4, cerca de la bodega la primera, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-708.69.32, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.058.208, por la presunta comisión en cuanto al ciudadano JESÚS RAMON ALBANO PERDOMO, del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en calidad de autor material, y en el caso del ciudadano JOSE ANTONIO LUCENA, como CÓMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem.

CUARTO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentado por el Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición presentada por el defensor privado.

QUINTO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentado por el Defensor Privado y el Defensor público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.

SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto a que se le imponga a su defendido JESUS RAMON ALBANO PERDOMO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este órgano jurisdiccional que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 08-05-2010.

SÈPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público en cuanto a que se le imponga a su defendido JOSE ANTONIO LUCENA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este órgano jurisdiccional, en virtud de la subsanación realizada por el fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que han variado las circunstancia que dieron motivo a la Medida De Privación Judicial Preventiva Privativa De Libertad, y lo ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días antes la sede del tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ MANUEL, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: JESUS RAMON ALBANO PERDOMO, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ MANUEL “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por cada uno de los acusados, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadanos JESUS RAMON ALBANO PERDOMO Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ MANUEL. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

OCTAVO: Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.

NOVENO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio por separado. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia y así lo certifico:



LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO







EXP. NRO. 1C-6545-10
RACC*