REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Considera este Tribunal que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, dio cumplimiento a los establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Dra. GERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUINZONEZ, nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 25 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: mecánico, hijo de GLADYS ARGUINZONEZ (v) Y PABLO PEREZ (V), residenciado Los Alpes, carretera panamericana, kilómetro 27, sector cumbre azul, casa sin numero de bloques, teléfono no posee, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.537.802, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensora Pública.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas presentados por la Fiscal Auxiliar de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentado por la Defensora Publica, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14-10-2010. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUINZONEZ, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: JOSÉ GREGORIO ARGUINZONEZ, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUINZONEZ.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio por separado en esta misma fecha. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes, y así lo certificó:
LA SECRETARIA,
MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C-7122-10
RACC*