REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LEGITIMA LA DETENCIÓN del ciudadano FRANCO ALEXANDER DI GREGORIO ACOSTA, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 13-09-2010, por ser el presunto autor responsable en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy previsto y sancionado ven el artículo 458 del ejusdem con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se produjo el hecho.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los señalamientos realizados por la defensa, si bien es cierto que existen errores materiales en las citaciones libradas por la Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que el Ministerio Público corrige el error, así mismo en este acto se insta a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que en el momento de realizar las respectivas citaciones, tengan apego a lo establecido en la ley, sin embargo el imputado estaba en conocimiento de la investigación, consta en acta de audiencia inserta la folio 19, que el imputado de autos quedo en llevar unos datos de un defensor privado a la fiscalía y este nunca compareció no podemos decir que es una conducta contumaz, pero el mismo pudo acudir al Ministerio Público, en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCO ALEXANDER DI GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.586 nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha 30-10-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Electricista, hijo de NELY ACOSTA DE DI GREGORIO (V) y VICENTE DI GREGORIO (F), residenciado en Sector 23 de Enero entre calle Ayacucho y Guaicaipuro, zona B, casa Nª 24, cerca del colegio Guaicaipuro. Teléfono: 0212-323-10-19 y 0416-620.62.52, decretada en fecha 13-09-2010, por ser el presunto autor responsable en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy previsto y sancionado ven el artículo 458 del ejusdem con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se produjo el hecho, de conformidad con el artículo 250 y articulo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado FRANCO ALEXANDER DI GREGORIO ACOSTA, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado.

QUINTO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros 001-11 y 002-11, anexando Boleta de Encarcelación Nº 001-11, y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO







EXP. NRO. 1C6863-10
RACC/ms