REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que su aprehensión no se produce de forma flagrante, existen reiteradas jurisprudencias, como lo son la 526 de fecha 09 de Abril del 2001 y la 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que aun y cuando los organismos de seguridad incurren en una violación de garantía de la libertad persona, sin embargo con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, emitido por un órgano jurisdiccional se legitima la detención de imputado de autos, cesando la violación inicial de la cual fue objeto, y siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado WALTER ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.539.727 nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha 13.06.1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de DEL VALLE JOSEINA LOPEZ (V) y FLORENCIO GUTIERREZ (V), residenciado en Barrio José Manuel Álvarez, subida el tanque, casa sin número, de color verde. Teléfono: 0424-242.82.77, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión para el imputado de marra el Internado Judicial de Los Teques. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado, con su respectivo oficio.

QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 003-11 y 004-11, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 002-11.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



EXP. NRO. 1C7540-11
RACC/ms