REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano CARNERO RANGEL ELMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.067, titular de la cédula de identidad V-12.158.343, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana RANGEL MARÍA TERESA, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.382; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CARNERO RANGEL ELMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.067, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia por tal razón LA ADMITE. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano CARNERO RANGEL ELMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.067 y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana RANGEL MARÍA TERESA, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano CARNERO RANGEL ELMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.067, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana RANGEL MARÍA TERESA, específicamente la siguiente: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano CARNERO RANGEL ELMER ALEXANDER a la ciudadana RANGEL MARÍA TERESA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2) Prohibición para el ciudadano CARNERO RANGEL ELMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.067, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, persecución o acoso hacia la ciudadana RANGEL MARÍA TERESA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de RANGEL MARÍA TERESA, presunta víctima. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
El Secretario
ABG. JOSÉ HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
ABG. JOSÉ HERRERA
Causa: N° 3C-7500/11
JBV.