REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano BARRETO MALAVE OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.495, , por la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 numeral 2 y 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos ejusdem, en agravio de las ciudadanas URBINA CAMPOS EUDELYS NACARY, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.759.263 y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.061.829; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano BARRETO MALAVE OSWALDO JOSE, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano BARRETO MALAVE OSWALDO JOSE, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de las ciudadanas URBINA CAMPOS EUDELYS NACARY, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.759.263 y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.061.829, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano BARRETO MALAVE OSWALDO JOSE, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numeral 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana URBINA CAMPOS EUDELYS NACARY y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, específicamente la siguiente: 1) Prohibición para la persona de BARRETO MALAVE OSWALDO JOSE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.933.495, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas URBINA CAMPOS EUDELYS NACARY y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA; presentándose esta modalidad, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de URBINA CAMPOS EUDELYS NACARY y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA. CUARTO: Se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 92 en el numeral 7, relativa a La obligación del ciudadano BARRETO MALAVE OSWALDO JOSE, de asistir a charlas relacionadas con violencia contra género, específicamente en la Casa de La Mujer, ubicada en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, relativa a la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste juzgador considera que la sujeción del imputado al proceso, se encuentra garantizada con las medidas de protección acordadas y con ellas se pueden salvaguardar los intereses de la víctima. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
El Secretario


ABG. JOSÉ HERRERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


ABG. JOSÉ HERRERA


Causa: N° 3C-7501/11
JBV.