REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión en la cual resultare detenido el CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.037, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 L.O.P.N.A., de igual forma se admite la precalificación jurídica dada por la vindicta en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS, han sido autor o partícipe en los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 Y 43 , todos contenidos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 L.O.P.N.A.; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en virtud que la presunta víctima es una adolescente la cual se encuentra amparada por un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, tal como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección Al Niño Niñas Y Adolescentes; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionada a que se mantenga al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.037. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sean expedidas copia de la presente acta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio al Director de la Policía de Miranda. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López



La Secretaria

Abg. Eusmaris Leon

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Eusmaris Leon

Causa: N° 3C-7511-10.
JBV.