REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano CEPEDA ZAMBRANO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.429, titular de la cédula de identidad V-12.158.343, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos ejusdem, en agravio de la ciudadana GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE , titular de la cédula de identidad N° V-15.913.382; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CEPEDA ZAMBRANO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.429, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por tal razón LA ADMITE. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano CEPEDA ZAMBRANO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.429 y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE , considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano CEPEDA ZAMBRANO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.429, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE , específicamente la siguiente: 1) Prohibición para el ciudadano CEPEDA ZAMBRANO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.429, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, persecución o acoso hacia la ciudadana GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE ; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE , presunta víctima; 2) Prohibición para el ciudadano CEPEDA ZAMBRANO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.429, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, persecución o acoso hacia la ciudadana GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE ; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 13 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de GUEVARA BRICEÑO MELANI DEL VALLE , presunta víctima. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
La Secretaria


ABG. EUSMARIS LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


ABG. EUSMARIS LEÓN

Causa: N° 3C-7513/11
JBV.