REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la defensa la misma se declara SIN LUGAR ya que no hubo violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como señalo la defensa que no fue notificado del rechazo de la solicitud de la experticia médica psiquiatrica por parte del Ministerio Publico no es menos cierto que la defensa pudo a bien acudir a este órgano jurisdiccional y solicitar la practica de la mencionada experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere el control judicial. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa referente al cambio de precalificación jurídica dada en la acusación por las Representantes del Ministerio Público la misma se declara SIN LUGAR ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a excepción de los puntos 12 y 31 los cuales nos fueron ratificados por la vindicta público ya que no se materializaron efectivamente, en contra del ciudadano CASTRO DOMINGUEZ EDWIN ALBERTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; unidas estas especies delictivas por la figura del concurso ideal de delitos conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de que permanecen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad al imputado de autos por lo que permanecerá recluido en el Centro Penitenciario Yare I. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son principio de oportunidad, como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión condicional previsto en el artículo 42, ibídem y del procedimiento especial de admisión de los hechos ; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, cédula de identidad V-10.281.981, estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido el Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se procede de seguidas a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Finalmente las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público se proveerán por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ


El Secretario,


Abg. JOSE HERRERA

CAUSA N° 3C-7036-10
JBVL/