REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ASCANIO GRANADILLO DIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.037, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano ASCANIO GRANADILLO DIEGO, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia no se acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ASCANIO GRANADILLO DIEGO, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; no obstante considera este tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia éste Tribunal decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en las presentaciones por ante la sede de este despacho cada quince (15) días, la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos ingreso mínimo mensual de 80 unidades tributarias cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales, y la del numeral 9, consistente en que una vez materializada la constitución de fiadores, el ciudadano ASCANIO DUQUE JESUS OSWALDO en su carácter de padre del ciudadano ASCANIO GRANADILLO DIIEGO, deberá comprometerse mediante acta de compromiso que su hijo debe ser internado en un centro de rehabilitación y desintoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario

ABG. JOSÉ HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario

ABG. JOSÉ HERRERA
Causa N° 3C-7577/11
JBV.-