REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MEJIAS BORIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.803.002 y ALVAREZ QUINTERO MERVIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-17.158.966, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a los ciudadanos MEJIAS BORIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.803.002 y ALVAREZ QUINTERO MERVIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-17.158.966, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MEJIAS BORIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.803.002 y ALVAREZ QUINTERO MERVIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-17.158.966, han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; no obstante considera este tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia éste Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en las presentaciones por ante la sede de este despacho cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
El Secretario


ABG. JOSÉ HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


ABG. JOSÉ HERRERA

Causa N° 3C-7578/11
JBV.-