REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa a la nulidad absoluta de las actuaciones se declara SIN LUGAR ya que no existe contravención en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios actuantes se ampararon en el articulo 210 numeral 1 igualmente no fueron violentados los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención flagrante de los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-06.234.249, IRIS DEL VALLE BRITO ARIAS titular de la cedula de identidad N° V-09.489.331, YIRLIS MAIRUTH TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-21.468.967 Y ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-19.586.470, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los referidos hechos punibles, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputado, razón por la cual se decreta en contra de las ciudadanas IRIS DEL VALLE BRITO ARIAS titular de la cedula de identidad N° V-09.489.331 y YIRLIS MAIRUTH TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-21.468.967 la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: En la presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de Seis (06) meses y en contra de los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-06.234.249 y ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-19.586.470, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de privación de libertad, contempladas en los numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: La Primera: En la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida. La Segunda: En la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de Seis (06) meses y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa para ello; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de sus defendidos. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de todas las diligencias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa a que se oficie a la Dirección de Derechos fundamentales considera este juzgador que dicho trámite debe ser realizado ante la unidad de atención a la víctima del ministerio publico en razón que la referida denuncia es un hecho aislado a la causa que hoy nos ocupa. OCTAVO: Líbrese los correspondientes oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle lo aquí decidido y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a objeto de informarlo para la apertura de las presentaciones por el capta huella, así como la respectiva boleta de excarcelación. NOVENO se deja constancia de la consignación efectuada por la defensa pública del acta suscrita por más de doscientos (200) miembros de consejo comunal Vuelta Larga unidad social en la cual manifiestan que el señor Mauricio Tovar Cédula de identidad V-6.223.249 pertenece al referido consejo comunal como vocero de administración y finanzas, y de igual forma dan fe que en su vivienda funciona un estacionamiento que les sirve como ingreso familiar. DECIMO Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Una vez emitidos los pronunciamientos por este Tribunal la ciudadana Represéntate del Ministerio Público solicita el derecho de palabra la cual expone: Interpongo en este acto el recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Tribual referente a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-19.586.470 ya que considera esta Representante del Ministerio Publico que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de la causa solicito al ministerio publico individualicé la conducta del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO y fundamente su petición. Se le concede la palabra al ministerio publico el cual señalo lo siguiente: Se inicio una investigación en la que se señala al ciudadano ANTHONY, se sabe que se está iniciando la investigación por lo que esta representación más adelante individualizará la conducta de cada imputado, considerando que la persona señalada en la investigación es la que estaba en la casa donde se encontraba la mercancía perteneciente al estado. Concediendo la palabra a la defensa quien expone: Observa la defensa que el ministerio público no indica en que norma se fundamenta a los fines de solicitar el efecto suspensivo, es decir no existe una fundamentación jurídica. La petición de la representación fiscal es contradictoria con su exposición al inicio de esta audiencia, en virtud que tratándose de las misma circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos estos cuatros ciudadanos presentes en este acto a quienes se les precalifico la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el ministerio público solicita medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal que considere el ciudadano juez aplicar a los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-06.234.249, IRIS DEL VALLE BRITO ARIAS titular de la cedula de identidad N° V-09.489.331, YIRLIS MAIRUTH TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-21.468.967 y al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-19.586.470 sin concurrir elementos generadores de convicción procesal que hagan presumir con fundamento que es autor o participe en la comisión de los delitos precalificados le solicita la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Al emitir el ciudadano juez los pronunciamientos consideró que las resultas del proceso se podían garantizar con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales acordó, invocando sin fundamentación jurídica alguna la representante del ministerio publico el efecto suspensivo y como consecuencia que se decretara la privación de libertad del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, solicitando el ciudadano juez que fundamentara su solicitud en individualizará la conducta de los imputados en presentes en sala alegando la representación fiscal que el ciudadano Anthony se encuentra mencionado en el acta de investigación penal y como se encuentra en el inicio de la investigación es que el ministerio publico individualizara la conducta de cada de uno observa la defensa que a criterio del ministerio publico después de privar a una persona de libertad y durante la fase de investigación es que va a recabar los elementos de convicción a los fines de emitir su acto conclusivo, ciudadano juez la defensa insiste en que decrete la libertad sin restricciones de todo y cada una de los imputados presentes en esta audiencia en virtud que no existen elementos generadores de convicción que hagan presumir con fundamento que mis defendidos son autores o participes en los ilícito precalificados, vale decir no se cumple con el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Asimismo con respecto al efecto suspensivo invocado por la representación fiscal sin fundamento jurídico considera la defensa que no es procedente esa petición en virtud que el ciudadano juez no le acordó al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, la libertad sino que le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado que el legislador estableció los mecanismos que garantizaran sin privar de libertad las resultas del proceso penal como son las medidas cautelares sustitutivas, en este mismo orden de ideas es criterio del tribunal supremo de justicia sala constitucional con ponencia del Dr. DELGADO OCANTO que el efecto suspensivo procede únicamente cuando se otorga la libertad plena. Visto lo alegatos de las partes este tribunal acoge la solicitud del ministerio publico en cuanta al efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la decisión dictada por el Tribunal referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-19.586.470, a los fines que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto por la vindicta pública. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante. Se dicta auto fundado por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López
El Secretario

Abg. José Herrera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
El Secretario

Abg. José Herrera


Causa N° 3C-7579-11
JBV.-