REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano SÁNCHEZ MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO , titular de la cedula de identidad N° V-12.414.867, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a las ciudadanas SÁNCHEZ MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SÁNCHEZ MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO , ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; no obstante considera este tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia éste Tribunal decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en los 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en las presentaciones por ante la sede de este despacho cada quince (15) días, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la del numeral 8 consistente dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 eiusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica mensual equivalente en bolívares a un salario de sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que reflejen como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte, el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales.
Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
ABG. ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Causa N° 3C-7499/11
JBV.-