REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad V-09.247.507, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículo 42, 39 y 41, todos ejusdem, respectivamente, en agravio de la ciudadana DIAZ MONSALVE ANAMILETH VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.253; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana DIAZ MONSALVE ANAMILETH VICTORIA, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana DIAZ MONSALVE ANAMILETH VICTORIA, específicamente la siguiente: 3) Salida del ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO, de la residencia en común; 5) Prohibición de acercamiento del ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO a la ciudadana DIAZ MONSALVE ANAMILETH VICTORIA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; 6) Prohibición para la persona de FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas DIAZ MONSALVE ANAMILETH VICTORIA; presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de DIAZ MONSALVE ANAMILETH VICTORIA. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera éste juzgador que la sujeción del imputado al proceso, puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano FERRER GALUE MAIKEL GUILLERMO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada, relacionada con la imposición de las medidas de seguridad tanto a su defendido como a la victima, este Tribunal la exhorta a formular dicha solicitud por ante el Ministerio Público, en el Departamento de Atención a la Victima, en razón que es un caso aislado al hecho que nos ocupa, e igualmente en cuanto al requerimiento de la fijación del régimen de visita por parte del prenombrado ciudadano en cuanto a su menor hijo, se le insta a ventilar dicho pedimento por ante los tribunales competentes en la materia.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
El Secretario

ABG. JOSE HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario

ABG. JOSE HERRERA


Causa: N° 3C-7629/11
JBV.