REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa a la nulidad absoluta se declara SIN LUGAR ya que no existe contravención en relación al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios actuantes se ampararon en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARCO ANTONIO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.119.932, PALMA QUINTANA FELIX LEONARDO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.328 y REYES GUEVARA HERLYN JOSE titular de la cédula de identidad Nro. V-22.784.902, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y visto es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, y por cuanto éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARCO ANTONIO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.119.932, PALMA QUINTANA FELIX LEONARDO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.328 y REYES GUEVARA HERLYN JOSE titular de la cédula de identidad Nro. V-22.784.902, han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MARCO ANTONIO RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.119.932, PALMA QUINTANA FELIX LEONARDO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.328 y REYES GUEVARA HERLYN JOSE titular de la cédula de identidad Nro. V-22.784.902, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata de sus defendidos, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de los reconocimientos médicos forenses y de los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos solicitados por la defensa pública SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dicta auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman:
El Juez Tercero de Control
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario
Abg. JOSÉ HERERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. JOSÉ HERERRA
Causa N° 3C-7630/11
JBVL.-