REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano NARANJO PARRA YELTSIN YOSMER, titular de la cedula de identidad numero V-23.526.209, NARANJO PARRA JEFERSON ANDRES, titular de la cedula de identidad numero V-23.526.208, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a los ciudadanos NARANJO PARRA YELTSIN YOSMER, titular de la cedula de identidad numero V-23.526.209, NARANJO PARRA JEFERSON ANDRES, titular de la cedula de identidad numero V-23.526.208, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra de los ciudadanos PONCE TERAN CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.526.209, NARANJO PARRA JEFERSON ANDRES titular de la cédula de identidad Nro. V-23.526.208, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: En la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de seis (06) meses. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ El Secretario
ABG. JOSÉ HERERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
ABG. JOSÉ HERERRA
Causa N° 3C-7631/11
JBVL.-