REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de abogado defensor del ciudadano FAJARDO FRANCISCO PEDRAZA MENDOZA, toda vez que no existe violación de algún derecho o garantía contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al no haber variado las circunstancias por las cuales fueron impuestas tales medidas, es por lo que se acuerda CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley impuestas por este juzgado en fecha 20-11-10, al imputado FAJARDO FRANCISCO PEDRAZA MENDOZA, a favor de la ciudadana LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, como lo son: 1.- Salida del ciudadano PEDRAZA MENDOZA FAJARDO FRANCISCO, de la residencia en común; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87, 2.- Prohibición de acercamiento del ciudadano PEDRAZA MENDOZA FAJARDO FRANCISCO a la ciudadana ACOSTA BAUDIN LIVIA ELENA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, 3.- Prohibición para la persona de PEDRAZA MENDOZA FAJARDO FRANCISCO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana ACOSTA BAUDIN LIVIA ELENA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de ACOSTA BAUDIN LIVIA ELENA, presunta víctima de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA. 4.- Retención del arma de fuego y porte que avala la presunta agresor; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 9 del referido artículo 87. SEGUNDO: Se insta al imputado a que comparezca al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que es la competencia de estos establecer el régimen de convivencia familiar de acuerdo a lo establecido en la sección cuarta de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERRERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERRERA.
CAUSA: 3C-7317-10
JBV.-