REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada en el día de hoy, martes 11 de enero del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Texto adjetivo penal patrio, se dicta el presente auto de apertura de juicio oral y público, a tenor del artículo 331 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

El ciudadano contra quien fuera presentada acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la cual fuera admitida por este Juzgado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestó responder al nombre y apellido de: SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.565, venezolano, fecha de nacimiento 24-07-83, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciada en Cañaote, Calle Principal, Casa NQ 24, parte Alta, frente a la bodega de la señora Zoraida, Los Teques Estado Miranda.

II
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Como particular de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 330 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado, pronunciarse respecto a la excepción opuesta en el acto de la audiencia preliminar, por la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora pública del encausado, la cual fundamentara en lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del referido texto adjetivo penal, referida a, la falta de requisitos formales para intentar la acusación, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal observa que respecto a lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido debidamente cubierto por la representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación, tales requerimientos formales exigidos por el legislador, siendo que tanto del referido escrito, como de la exposición que en forma oral realizara el Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el ser señaladas en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito atribuido al encausado, habiendo indicado el Fiscal del Ministerio Público los datos concernientes al lugar, fecha y hora aproximada de ocurrencia del suceso, así como el modo de ejecución del mismo, dando así estricto acato a tal requisito de ley, haciendo, por tanto, relación detallada del hecho que atribuye a la persona del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO; así mismo, se evidencia la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señalando por demás el representante fiscal, la expresión del precepto jurídico aplicable en el presente caso, a saber, el delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los medios de prueba que lo sustentan, con la expresión, no solo en el escrito fiscal sino también de manera oral, de la pertinencia y necesidad de los mismos, con la consecuente solicitud de enjuiciamiento del encausado.

Coligiéndose en consecuencia, que el representante del Ministerio Público, Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio efectivo cumplimiento a los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar su escrito de acusación, el cual fuere ratificado en forma oral durante su intervención en la audiencia preliminar in concreto. En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “i”, 30, 326 y 330 numeral 4, todos del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Dr. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora pública del encausado. Y así se declara.


III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Atendido el escrito formal de acusación presentado por el Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como lo que fuere manifestado por la misma en forma oral, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se puede establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como hechos atribuidos al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, el siguiente: “En fecha 13 de Agosto del año 2010, siendo las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, se llevó a cabo la detención del ciudadano SIMON EMIDIO GUIA CASTRO, en momentos que los funcionarios Agente Francisco González, Inspector Ruperto Agujera y el Detective Johnny Hernández, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y el Funcionario Agente Ely Ascanio, adscritos a la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de investigación, relacionadas con el expediente signado con el Nº I-627-430, instruido por esa Sub. Delegación por uno de los delitos de Abigeato y Contra la Propiedad, específicamente por la carretera panamericana Kilómetro 40, sector Cañaote, calle principal, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Simón Guía Castro, quien figura como investigado en la causa señalada, avistando los funcionarios a una pareja de transeúntes en el lugar, a quienes los funcionarios les hicieron del conocimiento de su presencia en esa zona, manifestando los ciudadanos no conocer persona alguna que respondiera a ese nombre, observando los funcionarios que uno de los ciudadanos adoptaba una conducta nerviosa, procediendo a solicitarle su documentación a lo cual el ciudadano respondió que su nombre era EMILIO, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de la cartera que portaba para ese momento (tipo billetera), dos cédulas de identidad, una a nombre de SIMON EMIDIO GUIA CASTRO, así mismo le incautaron en uno de los compartimientos de la referida cartera, la cantidad de tres envoltorios de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, siendo que la sustancia incautada arrojó un peso, conforme a la experticia química que fuera practicada de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

En lo concerniente a la calificación jurídica, se advierte que los hechos anteriormente narrados, atendiendo las circunstancias explanadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones presentadas al Tribunal, se adecuan en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón de habérsele incautado al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, la cantidad de tres envoltorios de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, siendo que la sustancia incautada arrojó un peso, conforme a la experticia química que fuera practicada de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

En tal sentido, dispone el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo particular énfasis en su tercer aparte, lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Ahora bien, siendo que los funcionarios aprehensores, al momento de realizarle al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, la respectiva inspección de personas, le incautaron la cantidad de tres envoltorios de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, y por cuanto de la experticia que le fuera practicada a la misma, se evidencia haber arrojado un resultado de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, no excediendo en consecuencia, de los mil gramos de marihuana, ni de los cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de modo tal que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto por el Fiscal del Ministerio Público es acogida por este Tribunal. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vistas las actuaciones que presentara el representante de la Vindicta Pública conjuntamente con su escrito de acusación en contra del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, la acusación presentada por el Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, ut supra identificado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.



V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten en su totalidad los medios probatorios promovidos por tal parte, al haber sido ofrecidos los mismos de manera oportuna, siendo señalado de manera oral, por la representante de la Vindicta Pública, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y público, a objeto de la demostración de la comisión del hecho punible, así como de la presunta autoría en el mismo del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, siendo tales medios probatorios los siguientes:
- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) JOSÉ TORRES, Químico, Experto Profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-10272, de fecha 13-08-2010, practicada a la sustancia incautada al imputado, resultando por demás necesaria, a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
2) FÁTIMA MORAIS, Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-10272, de fecha 13-08-2010, a la sustancia incautada al imputado, y en consecuencia resulta necesaria, a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
3) JHON PÉREZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda; siendo sus declaraciones pertinentes por haber sido los funcionarios que practicaron la inspección técnica No. 2203, de fecha 13-08-2010, realizada en el lugar en el que acaecieran los hechos y donde resultara aprehendido el hoy acusado, y necesarias a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del mismo, así como suministrar datos acerca de la sustancia ilícita que fuera incautada.
4) JHON PÉREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda; siendo su declaración pertinente y necesaria por haber sido el funcionario que practicaron la experticia de reconocimiento legal No. 9700-113-RT-413, de fecha 13-08-2010, realizada a los elementos de interés criminalístico que fueran incautados en el procedimiento.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) Agente FRANCISCO GONZÁLEZ, Inspector RUPERTO AGUJERA y el Detective JOHNNY HERNÁNDEZ, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques; siendo sus declaraciones pertinentes por haber sido los funcionarios que participaron en el procedimiento en el que resultara aprehendido el hoy acusado, y necesaria a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del mismo, así como suministrar datos acerca de los objetos que fueron incautados y la actuación del acusado.
2) Agente ELY ASCANIO, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda; siendo su declaración pertinente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento en el que resultaran aprehendido el hoy acusado, y necesaria a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del mismo, así como suministrar datos acerca de los objetos que fueron incautados y la actuación del acusado.

Asimismo, a los fines de ser incorporada al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 339, numeral 2 y 242, ejusdem, se admite la siguiente prueba:

1) Experticia Química No. 9700-130-10272, de fecha 13-08-2010, la cual es pertinente por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al acusado al momento de su aprehensión, y en consecuencia es necesaria a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
2) Inspección técnica No. 2203, de fecha 13-08-2010, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada en el lugar en el que acaecieran los hechos, siendo la misma suscrita por los funcionarios JHON PÉREZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda.
3) Experticia de reconocimiento legal No. 9700-113-RT-413, de fecha 13-08-2010, , siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada a los elementos de interés criminalístico que fueran incautados en el procedimiento, siendo la misma suscrita por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda.

Evidenciando esta Juzgadora que los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública fueron obtenidos lícitamente, en consecuencia son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos resultan ser lícitos y legales, siendo por demás necesarios y pertinentes para el acto del juicio oral y público, refiriéndose todos al objeto del proceso siendo útiles; en consecuencia, no acoge este Tribunal las razones expuestas por la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora pública del encausado, para sustentar su oposición a la admisión de determinados medios de prueba promovidos por la parte fiscal. Y así se declara.

- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Asimismo, constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional el oportuno ofrecimiento por parte de la defensa de los encausados en cuanto a las pruebas a producirse en el juicio oral, lo cual hicieran de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito presentado el día 08-10-2010, siendo las mismas ratificadas en forma oral al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste al encausado, admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del texto adjetivo penal, los medios de prueba promovidos por tal parte, los cuales han de ser incorporados a través de sus testimonios y de la exhibición y lectura, según corresponda, en el acto del juicio oral respectivo, siendo tales medios los siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
1) MARISELA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.587.006, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 43, Sector Cañaote, parte baja, N° 4, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0426-181.65.11; siendo la misma pertinente en virtud de que es habitante del sector Cañaote, y puede dar detalles sobre la detención del ciudadano SIMON GUIA CASTRO, resultando necesaria, ya que con su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al precitado ciudadano, de los hechos que le fueran imputados a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.
2) YENIRE DEL CARMEN DIAZ, titular de cédula de identidad N° V-20.746.394, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 43, Sector Cañaote, parte baja, N° 11, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0412-370.24.42; siendo la misma pertinente en virtud de que es habitante del sector Cañaote, y puede dar detalles sobre la detención del ciudadano SIMON GUIA CASTRO, resultando necesaria, ya que con su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al precitado ciudadano, de los hechos que le fueran imputados a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.
3) SEBASTIANA RUMUALDA CASTRO GUARENA, titular de cédula de identidad N° V-8.814.768, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 43, Sector Cañaote, parte baja, escalera Principal cerca de la Escuela, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono:0426-711.30.29; siendo la misma pertinente en virtud de que es habitante del sector Cañaote, y puede dar detalles sobre la detención del ciudadano SIMON GUIA CASTRO, resultando necesaria, ya que con su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al precitado ciudadano, de los hechos que le fueran imputados a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.
4) TORIBIA GONZALEZ MOTTA, titular de cédula de identidad N° V-6.462.422, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 43, Sector Cañaote, parte baja, No. 4, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416-207.07.35; siendo la misma pertinente en virtud de que es habitante del sector Cañaote, y puede dar detalles sobre la detención del ciudadano SIMON GUIA CASTRO, resultando necesaria, ya que con su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al precitado ciudadano, de los hechos que le fueran imputados a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.
5) MARITZA JOSEFINA YOVERA SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-6.362.422, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 43, Sector Cañaote, parte alta, como a 15 metros aproximadamente del Kiosko de Zoraida, Los Teques, Estado Miranda; siendo la misma pertinente en virtud de que es habitante del sector Cañaote, y puede dar detalles sobre la detención del ciudadano SIMON GUIA CASTRO, resultando necesaria, ya que con su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al precitado ciudadano, de los hechos que le fueran imputados a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.
6) TIBISAY FANY LA ROSA GUERRERO, titular de cédula de identidad N° V-12.231.264, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 43, Sector Cañaote, parte alta, como a 10 metros aproximadamente del Kiosco de Zoraida, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-225-56-73; siendo la misma pertinente en virtud de que es habitante del sector Cañaote, y puede dar detalles sobre la detención del ciudadano SIMON GUIA CASTRO, resultando necesaria, ya que con su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al precitado ciudadano, de los hechos que le fueran imputados a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

Así pues, quedan admitidos en su totalidad los medios de prueba ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa. Se deja expresa constancia de no haber hecho las partes estipulación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, en el acto de la audiencia preliminar, fue impuesto el precitado por esta Juzgadora, ya en su condición de acusado, acerca de tal pronunciamiento, con explicación detallada acerca de la calificación jurídica provisional que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, a saber, el tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo impuesto así mismo, el acusado, acerca de ser el momento procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser tal su voluntad, haciéndose en tal sentido, lectura íntegra del tenor de tal disposición adjetiva penal, con debida explicación del alcance de tal procedimiento, como medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando, de seguidas el ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOY INOCENTE DE VERDAD NO SE PORQUE ME METIERON A MI EN ESTE PROBLEMA”.

En tal sentido, habiendo manifestado el ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, su voluntad de no acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público, respecto del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, ejusdem, emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, por ende, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución respectiva. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Observa esta Juzgadora, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, fue decretado como mecanismo de aseguramiento procesal del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ejusdem, al considerar al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; medida ésta que fuera sustituida en data 22-10-2010, por las modalidades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Juzgado, efectivo cumplimiento por parte del encausado de las mismas; en consecuencia se mantienen vigentes las medidas que fueran impuestas al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO en fecha 22-10-2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del encausado, la cual fundamentara en el literal “i” del numeral 4 del referido artículo 28, en virtud de no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 artículo 326, este Tribunal la declara SIN LUGAR, al evidenciarse que la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; versando la acusación admitida al hecho que se indica como acaecido en fecha 13-08-2010.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos expertos: JOSÉ TORRES, FÁTIMA MORAIS, JHON PÉREZ y FRANCISCO GONZÁLEZ; así como las testimoniales de los funcionarios: Agente FRANCISCO GONZÁLEZ, Inspector RUPERTO AGUJERA y el Detective JOHNNY HERNÁNDEZ y Agente ELY ASCANIO. Así mismo se admite a los fines de su exhibición y lectura: la Experticia Química No. 9700-130-10272, la Inspección técnica No. 2203, de fecha 13-08-2010, y la Experticia de reconocimiento legal No. 9700-113-RT-413, de fecha 13-08-2010; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del encausado, a saber, las declaraciones de los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA GONZALEZ, YENIRE DEL CARMEN DIAZ, SEBASTIANA RUMUALDA CASTRO GUARENA, TORIBIA GONZALEZ MOTTA, MARITZA JOSEFINA YOVERA SUAREZ y TIBISAY FANY LA ROSA GUERRERO, obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.
SEXTO: Visto que en data 22-10-2010, este Juzgado sustituyó la medida judicial privativa de libertad que fuera dictada en contra del ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-16.923.565, por las modalidades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Juzgado, efectivo cumplimiento por parte del encausado de las mismas; en consecuencia se mantienen vigentes tales medidas que fueran impuestas al ciudadano SIMÓN EMIDIO GUÍA CASTRO en fecha 22-10-2010.
Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto, y remítase en su oportunidad legal y en forma original, el presente expediente a la Oficina distribuidora de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su correspondiente distribución ante el Tribunal de juicio correspondiente.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RÍOS MARÍN


ECV/Ecv
Causa Nro. 6C-6764-10
Auto de apertura a juicio (11-01-2011)