REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 11-01-2011, inserta a las actuaciones, planteada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano GUEVARA MARTÍNEZ ÁNGEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.745.976, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Tráfico de drogas, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano GUEVARA MARTÍNEZ ÁNGEL DAVID, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano GUEVARA MARTÍNEZ ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.976, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 03/0/1987, edad 23 años, natural de Los Teques, Estado Miranda, Profesión u Oficio: Obrero, grado de instrucción: 7mo grado, hijo de: Basilio Salvador Guevara (v) y Ereida Magdalena Martínez (v), Residenciado en: Carretera Panamericana km 44, Sector Cadafe, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente con oficio dirigido al director del referido recinto, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. QUINTO: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUEVARA MARTÍNEZ ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.976, deberá presentar el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. SEXTO: Se acuerda con lugar la expedición de copias solicitadas por las partes.
Se declaran con lugar las solicitudes formuladas por el Fiscal del Ministerio Público.
Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación No. 002/2011, con oficios distinguidos 012/2011 y 013/2011, todo lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
Causa Nro. 6C-7511-10
Auto Fundado Audiencia Flagrancia (13-01-2011)