REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada en el día de hoy, jueves 13 de enero del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.523.356, hiciera el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El ciudadano que fuera presentado por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestó responder al nombre y apellido de: ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.523.356, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio Técnico Superior en mecánica Industrial, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1976, hijo de LUCILA ANGARITA (v) y de JOSE NIETO (v), residenciado en Urb. San Omero, Casa N° 209, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-124.79.03 – 0414-109.78.24 (pertenece a su esposa) 0295-989.42.13.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.523.356, se practicara en data 11-01-2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el mismo presentado ante éste órgano judicial el día 13-01-2011, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero presento en ésta oportunidad al ciudadano NIETO ANGARITA JUAN CARLOS, por cuanto Aproximadamente a las 12:00 horas del día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda tuvieron conocimiento de que en una vivienda ubicada en el callejón Chapellin de la Comunidad del Vigía donde funcionaba un taller, se encontraban varios vehículos desvalijados, los cuales habrían sido depositados en las áreas verdes impregnados de químicos corrosivos. Los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar y pudieron apreciar a simple vista que se encontraban varios vehículos desvalijados que presentaban señales de corte en sus carrocerías con herramientas de corte de oxigeno. Los funcionarios entrevistan a un ciudadano que salía del lugar, quien manifestó ser el propietario de los vehículos aparcados en la vía pública, por lo que se le solicitó la documentación respectiva. El ciudadano manifestó que no poseía los documentos, pues solo tenía una factura de compra a una empresa de seguros y otros vehículos no le pertenecían, pues eran propiedad de clientes. Al ciudadano se le solicitó mostrara la documentación que le permitía funcionar como taller en el inmueble, registro mercantil, conformidad de uso, inscripción en la Cámara Nacional de Talleres, no aportando ninguno de los documentos solicitados. Los funcionarios observan desde las afueras del sitio donde funciona el taller una cantidad de vehículos y piezas para vehículos, por lo que solicitan la autorización para ingresar al local en compañía de testigos, amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El manifiesto propietario del taller se hace acompañar de su abogado al momento de la revisión, del cual se apreciaron, como consta en las actas policiales, una serie de vehículos marca KIA y Ford, los cuales se encontraban en estado de desvalijamiento, alguno de ellos cortados y soldados con equipos de acetileno. Así mismo revisaron varias partes de vehículos picadas con equipos de corte, los cuales presentaban como característica común que en los lugares donde deberían encontrarse los seriales de identificación de los vehículos y de las piezas cortadas de vehículos, los mismos fueron removidos, por lo que no se puede apreciar ni identificar el origen de los vehículos y las partes para vehículos automotor. En virtud de ellos los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano que fuera identificado como NIETO ANGARITA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.356. Ahora bien, lo manifestado en actas por los funcionarios policiales es ratificado por la declaración de cuatro (4) testigos que estuvieron presentes durante la actuación policial. Estos testigos manifiestan como los funcionarios policiales revisaron el local, observan el número de piezas y vehículos cortados, que los funcionarios policiales solicitaron la documentación de los objetos y que el ciudadano identificado como propietario no pudo aportar documento alguno que acreditara la procedencia de los objetos y vehículos que se hallaban en el taller, es por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta de los aprehendidos y presentados en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del mencionado texto adjetivo penal y por ultimo solicito copia simple del acta, Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de querer declarar, por lo que seguidamente expuso: “Yo soy profesional soy Técnico Superior en Mecánica Industrial y partir del año 2002 decidí independizarme soy herrero, he fabricado obras, ambulatorios, maquinas para gimnasio para muchos gimnasios aquí en Los Teques y San Antonio, reuní y comencé a comprar carros chocados en el seguro, esas son subasta publicas, he comprado desde el año 2006 hasta el 2010 y soy reconocido como una persona de bien, allí compran funcionarios, debido a que compro carros en el seguro que son perdida total, que no quieren decir que no se puedan reparar, y reparo lo quiero dejar claro que todos los carros que hay en mi taller, son de mi propiedad y todos los papeles los tienen en su poder los funcionarios, salvo dos carros que se presentó y otros que son la parte delantera mía, y ellos me pidieron los papeles, a las 10 de la mañana se presentó un policía de civil y me dicen que quieren hacer una inspección y que por una denuncia contra el ambiente y yo tenia una resma de placas de todos los carros, le abrí la puerta a los policías sin orden de allanamiento porque tenia nada que temer, le mostré los papeles el único interés era llamar mas policías y llamé a mi abogado de confianza y una de las cosas que alegaban que los policías es que unos de los papeles eran copias y que no eran originales, en ningún momento revisaron los seriales de los vehículos, lo único fue que no me pegaron, a las 02:00 de la tarde ya habían revisado todos los carros por radio y todos estaban correctos, yo escuchaba cuando por radio les decían que todos los carros estaban ok, ningún carro de esos esta solicitado por ninguna circunstancia, las resma de factura mías las tienen ellos, todas mis facturas de todo en original, no habían piezas de un autobús, todo es por una extorsión me estaban pidiendo 50 mil bolívares, yo necesito defenderme y defender mi reputación yo no tengo dinero y era lo que ellos querían, yo trabajo legal, tengo toda la documentación y la policía se los llevo, todo esto fue, ilegal, no tenían orden de allanamiento, es todo”.

A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formularan al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.

Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, tomando la palabra el Dr. HARRY RAFAEL RUIZ, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Con relación al caso estuve presente durante el procedimiento, pese a que fui funcionario policial, no pude ser activo dentro del procedimiento, puedo pedir la nulidad de las actuaciones ya que no se cumplieron con los requisitos del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue solicitada la orden de allanamiento al Tribunal respectivo, el funcionario actuante fue Jesús flores, al principio fueron al sitio por un supuesto daño al ambiente, cosa que es totalmente falsa, en relación a la medida judicial preventiva de libertad, me opongo a ello y en su lugar solicito la libertad plena de mi defendido pero a todo evento, si el Tribunal considerase que debe resguardar el curso de las investigaciones, pido la libertad condicionada de nuestro defendido, como es la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y quisiera aprovechar para decir que afuera están presentes una de las personas que es propietaria de uno de los vehículos que se llevo la policía y que le puede ser tomada su declaración, igualmente quiero consignar copia de los documentos, ya que se encuentran anexos los documentos relacionados con las otras carrocerías, quedaría pendiente solo a presentación de los documentos originales, y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.523.356, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, deviene de información plasmada en acta policial elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual revela, que la aprehensión del ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, ocurrió en momentos en que se estaba cometiendo el hecho delictivo, siendo que el mismo resultó aprehendido, en virtud de llamada que fuera realizada a los funcionarios informándoles, que en una vivienda ubicada en el callejón Chapellin de la Comunidad del Vigía, donde funciona un taller, se encontraban varios vehículos desvalijados, los cuales habrían sido depositados en las áreas verdes impregnados de químicos corrosivos, siendo que al llegar al lugar, los funcionarios pudieron apreciar a simple vista, que se encontraban varios vehículos desvalijados que presentaban señales de corte en sus carrocerías con herramientas de corte de oxigeno; entrevistándose con un ciudadano que salía del lugar, quien manifestó ser el propietario de los vehículos aparcados en la vía pública, por lo que se le solicitó la documentación respectiva, manifestando que no poseía los documentos, pues solo tenía una factura de compra a una empresa de seguros y otros vehículos no le pertenecían, pues eran propiedad de clientes; así mismo le fue solicitada la documentación que le permitía funcionar como taller en el inmueble, registro mercantil, conformidad de uso, inscripción en la Cámara Nacional de Talleres, no aportando ninguno de los documentos solicitados, observando los funcionarios desde las afueras del sitio donde funciona el taller una cantidad de vehículos y piezas para vehículos, por lo que solicitaron la autorización para ingresar al local en compañía de testigos, amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose una serie de vehículos marca KIA y Ford, los cuales se encontraban en estado de desvalijamiento, alguno de ellos cortados y soldados con equipos de acetileno, así mismo revisaron varias partes de vehículos, picadas con equipos de corte, los cuales presentaban como característica común que en los lugares donde deberían encontrarse los seriales de identificación de los vehículos y de las piezas cortadas de vehículos, los mismos fueron removidos, por lo que no pudieron apreciar ni identificar el origen de los vehículos y las partes para vehículos automotor.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, se verificó cometiéndose el hecho delictivo, produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera del precitado ciudadano. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal ante la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra; de tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el derecho constitucional colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55, con la imposición de medidas preventivas de coerción personal, siendo el fin de las mismas asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal.

En este sentido, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, de manera que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, así tenemos, las medidas cautelares sustitutivas a la medida judicial de privación de la libertad, las cuales deben ser aplicadas por el Juez, cuando estime razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la detención judicial de privación a la libertad, ello, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho al castigo del Estado (ius puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

En el presente caso, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de un mecanismo de coerción personal respecto de la persona del encausado, ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en data 11-01-2011, siendo atribuido a tales hechos por el representante de la Vindicta Pública, la precalificación jurídica del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, el cual merece pena privativa de libertad al establecer como sanción, pena corporal de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho (11-01-2011), compartiendo, por tanto, esta juzgadora la calificación jurídica propuesta para el hecho por el representante fiscal, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado podría ser el autor del hecho objeto de la investigación, como lo son aquellos consignados por el fiscal conjuntamente con su solicitud, tales como: 1.- Acta policial, de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (inserta a los folios 04 al 06); 2.- Acta de vista domiciliaria, inserta a los folios 07 y 08; 3.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano GONZÁLEZ VELÁSQUEZ LUIS DOMINGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.878.257, (inserta al folio 10); 3.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano ESPINOZA CASTRO OSCAR JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.080.801, (inserta a los folios 11 y 12); 4.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano MATEY RENGEL JORGE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.235.689, (inserta al folio 13); 5.- Acta de entrevista, que fuera tomada a la ciudadana DE LA HOZ VILLALOBO DAVID EMIRO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.041.084, (inserta a los folios 14 y 15); 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 16 al 20; 7.- Planillas PVR, insertas a los folios 21 al 24; 8.- Fijaciones fotográficas, insertas a los folios 25 al 31; y 9.- Auto de inicio de investigación, suscrito por la Abg. DANIEL FLORES, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (inserto al folio 32).

Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia de un peligro de fuga, ello, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem; dada la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a considerar que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de una medida de coerción personal a la persona del imputado ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.523.356, lo que no menoscaba en forma alguna el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado, durante todo el proceso penal, observándose que en el caso in concreto la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 256 ejusdem, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 06, ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador, y en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.523.356, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal respecto a la imposición de medida cautelar a la persona del investigado. La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. DANIEL FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.523.356, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses. En consecuencia se oficio correspondiente dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 001-11, anexas a oficio No. 015-2011, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7512-11
(13-01-11)