REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada en el día de hoy, martes 11 de enero del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Texto adjetivo penal patrio, se dicta el presente auto de apertura de juicio oral y público, a tenor del artículo 331 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
Los ciudadanos contra quienes fuera presentada acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la cual fuera admitida por este Juzgado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestaron responder a los nombres y apellidos de: 1.- JETSON GREGORY NUÑEZ ORTIZ, cedula de identidad N° V-18.740.341, edad 21, fecha de nacimiento 20-08-1988, grado de instrucción, bachiller en el JEAN PIAGET, hijo de IRMA MARIA ORTIZ y de JOSE FAUSTINO NUÑEZ, teléfono: 0424-429-39-32, residenciado en: Pan de Azúcar, Sector El Indio, casa 13-1, con cerámica de color beige, punto de referencia primera escalera a mano izquierda, Los Teques, Estado Miranda; 2.- GABRIEL MARTINEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.762, edad 24, fecha de nacimiento 28-11-1985, grado de instrucción, bachiller en Carúpano LICEO JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, hijo de CRUZ MARIA MOLINA y de TOMAS MARTINEZ, teléfono: 0412-939-03-03, residenciado en: Pan de Azúcar, Sector El Indio, Frente A La Capilla, Casa S/N, de tres pisos, de bloques con portón marrón, Los Teques, Estado Miranda; 3.- WILFREDO PESTANA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.651, edad 27, fecha de nacimiento 14-03-1983, grado de instrucción, tercer año aprobado en el Liceo Cecilio Acosta Los Lagos, hijo de MARIA JOSEFINA MEJIAS y padrastro RENE ALFREDO SUAREZ, teléfono: 0412-711-48-07 y 0424-270-92-39, residenciado en: Pan de Azúcar, Sector El Indio, Casa 57, de bloques y puerta de color marrón, punto de referencia tercera escalera a mano izquierda, Los Teques, Estado Miranda; y 4.- EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.890, edad 23, fecha de nacimiento 23-09-1986, grado de instrucción, primer año en la Simón Bolívar, hijo de ANA LISETH REBOLLEDO y de ALFREDO ANTONIO NUÑEZ, teléfono: 0414-018-24-47 y 0424-211-56-64, Residenciado en: Pan de Azúcar Sector La Cañada, Casa 86, de color rosada con puerta negra; Los Teques, Estado Miranda.
II
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
Como particular de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 330 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado, pronunciarse respecto a la excepción opuesta en el acto de la audiencia preliminar, por el Dr. FRANKLIN RAFAEL ROJAS ZAMORA, defensor privado de los encausados, la cual fundamentara en lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del mencionado texto adjetivo penal, referida a, ser la acción promovida ilegalmente, según lo alegado por la defensa, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal.
Refiriéndose tal excepción al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, debiendo en consecuencia examinarse los hechos imputados en su descripción. En tal sentido, de la relación circunstanciada realizada por el Ministerio Público respecto del hecho punible que atribuye a los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, ha quedado establecido como hecho objeto del proceso para debatirse en juicio, el siguiente:
“… En fecha 14 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, el funcionario Detective de la Policía del Estado Miranda ALBERT PACHECO (en comisión en el C.I.C.P.C.), encontrándose de guardia en el Despacho Policial, recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, a quien se le escuchaba desesperada y en llanto, informando que en el Barrio El Nacional, específicamente a la altura del sector la capilla, se encontraban unos vehículos estacionados con música estruendosa y diversas personas de dudosa reputación, entre ellos cuatro ciudadanos quienes se encontraban comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los jóvenes del sector, por lo que requería que una comisión de ese cuerpo policial se trasladara hasta ese lugar. Por tal motivo, se integró comisión policial con los funcionarios XAVIER VASQUEZ, FRANCISCO MORENO, JHON PEREZ, EDGAR REQUENA, JEAN ALCALÁ, y ANTONIO RIVAS, todos adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios policiales, observaron una multitud de personas que se intercambiaban objetos por dinero, por lo que se les dio la voz de alto con las medidas de seguridad correspondientes, haciendo estos caso omiso, logrando darle alcance a cuatro ciudadanos, el primero de ellos fue identificado como 01.- NUÑEZ ORTIZ JETSON GREGORY, quien se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, color plata y negro, con seriales devastados, calibre 380, contentiva en su cacerina de seis balas del mismo calibre; al igual que en el interior de la media de su pie derecho se le incautaron treinta envoltorios elaborados en material sintético, color blanco, contentiva de polvo blanco, presunta cocaína, así como trescientos noventa y cuatro bolívares en efectivo. El segundo fue aprehendido por los funcionarios JEAN ALCALÁ y ANTONIO RIVAS, y quedó identificado como 02.- GABRIEL JOSE MARTÍNEZ MOLINA, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento DIECISIETE (17) envoltorios de sustancia de color blanco de presunta droga. Igualmente el tercer ciudadano aprehendido 03.- EDIXON ALFREDO NUÑEZ REBOLLEDO, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, dos envoltorios de color azul contentivos de restos vegetales y semillas; 04.- le fue incautado en el bolsillo derecho del mencionado pantalón, dos envoltorios trasparentes atados con hilo de color azul, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Por lo anterior se practicó la detención de todos los imputados. Es de hacer notar que los funcionarios procedieron a realizar el pesaje de CUARENTA Y SIETE envoltorios de sustancia blanca incautada, dando como resultado un peso aproximado de CINCUENTA Y SEIS PUNTO UN GRAMO (56.1 GRS). Asimismo, el pesaje de los cuatro envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales y semillas de presunta droga resultó resultaron en un peso aproximado de VEINTICUATRO PUNTO SEIS GRAMOS (24,6 GRS)…” Resaltado y Negrillas de este Juzgado.
Atribuyendo a tales hechos, el representante del Ministerio Público, la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a los ciudadanos GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo que concierne al ciudadano JETSON NUÑEZ ORTIZ; advirtiendo esta Juzgadora que los hechos in commento, ut supra señalados, efectivamente se adecuan en tales tipos penales, de acuerdo a las circunstancias explanadas por el Ministerio Público con sustento en las actuaciones de investigación presentadas al Tribunal, resultando evidente para esta Juzgadora, que estamos ante delitos de acción pública, que no requieren de instancia de parte agraviada para su ejercicio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a observar que los mismos se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurídico penal como delitos, a saber, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el ya mencionado tercer aparte del artículo 31, de la derogada Ley especial, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 277 del Código Penal, evidenciándose en consecuencia que los hechos sobre los cuales se sustenta la acusación Fiscal si revisten carácter penal, tratándose de delitos de acción pública, los cuales no están prescritos, y respecto de los cuales para poder ejercer la acción penal se trata de delitos típicos, es decir, previstos como delito o falta en la ley penal sustantiva.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “c”, 30 y 330 numeral 4, todos del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por el Dr. FRANKLIN RAFAEL ROJAS ZAMORA, defensor privado de los encausados. Y así se declara.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Atendido el escrito formal de acusación presentado por el Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como lo que fuere manifestado por el mismo en forma oral, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se puede establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como hechos atribuidos a los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, el haber sido las personas que resultaran aprehendidas en fecha 14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando el funcionario Detective ALBERT PACHECO (en comisión en el C.I.C.P.C.), encontrándose de guardia en el Despacho Policial, recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, a quien se le escuchaba desesperada y en llanto, informando que en el Barrio El Nacional, específicamente a la altura del sector la capilla, se encontraban unos vehículos estacionados con música estruendosa y diversas personas de dudosa reputación, entre ellos cuatro ciudadanos quienes se encontraban comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los jóvenes del sector, por lo que requería que una comisión de ese cuerpo policial se trasladara hasta ese lugar, integrándose en consecuencia, comisión policial con los funcionarios XAVIER VASQUEZ, FRANCISCO MORENO, JHON PEREZ, EDGAR REQUENA, JEAN ALCALÁ, y ANTONIO RIVAS, todos adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios policiales, observaron una multitud de personas que se intercambiaban objetos por dinero, por lo que se les dio la voz de alto con las medidas de seguridad correspondientes, haciendo estos caso omiso, logrando darle alcance a cuatro ciudadanos, el primero de ellos fue identificado como NUÑEZ ORTIZ JETSON GREGORY, a quien se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, color plata y negro, con seriales devastados, calibre 380, contentiva en su cacerina de seis balas del mismo calibre, al igual que en el interior de la media de su pie derecho, se le incautaron treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco, contentivos de polvo blanco de presunta cocaína, así como trescientos noventa y cuatro bolívares en efectivo (394,00 Bs). El segundo ciudadano aprehendido por los funcionarios JEAN ALCALÁ y ANTONIO RIVAS, quedó identificado como GABRIEL JOSE MARTÍNEZ MOLINA, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento diecisiete (17) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; el tercer ciudadano aprehendido, quedó identificado como EDIXON ALFREDO NUÑEZ REBOLLEDO, y le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, dos (02) envoltorios de color azul, contentivos de restos vegetales y semillas; y al cuarto de los sujetos aprehendidos, que quedó identificado como WILFREDO PESTANA MEJÍAS le fue incautado en el bolsillo derecho del mencionado pantalón, dos (02) envoltorios trasparentes atados con hilo de color azul, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga. Es de hacer notar que los funcionarios procedieron a realizar el pesaje de CUARENTA Y SIETE (47) envoltorios de la sustancia blanca incautada, dando como resultado un peso aproximado de CINCUENTA Y SEIS PUNTO UN GRAMO (56.1 GRS). Asimismo, el pesaje de los cuatro envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales y semillas de presunta droga arrojaron un peso aproximado de VEINTICUATRO PUNTO SEIS GRAMOS (24,6 GRS).
En lo concerniente a la calificación jurídica, se advierte que los hechos anteriormente narrados, atendiendo las circunstancias explanadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones presentadas al Tribunal, se adecuan en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a los ciudadanos GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, ello en razón de habérseles incautado, al ciudadano GABRIEL JOSE MARTÍNEZ MOLINA, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, diecisiete (17) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; al ciudadano EDIXON ALFREDO NUÑEZ REBOLLEDO, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, dos (02) envoltorios de color azul, contentivos de restos vegetales y semillas; y al ciudadano WILFREDO PESTANA MEJÍAS, le fue incautado en el bolsillo derecho del mencionado pantalón, dos (02) envoltorios transparentes atados con hilo de color azul, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga; mientras que al ciudadano NUÑEZ ORTIZ JETSON GREGORY, le fue incautado en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, color plata y negro, con seriales devastados, calibre 380, contentiva en su cacerina de seis balas del mismo calibre, al igual que en el interior de la media de su pie derecho, se le incautaron treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco, contentivos de polvo blanco de presunta cocaína, así como trescientos noventa y cuatro bolívares en efectivo (394,00 Bs), adecuándose su conducta en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ya mencionado tercer aparte del artículo 31, de la derogada Ley especial, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal, sustancias éstas que al ser objeto de la respectiva experticia de ley, resulto ser, tal como fuera aseverado por la representante Fiscal, la cantidad de veinticuatro gramos (24 grs.) con ciento sesenta (160) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.
En tal sentido, dispone el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo particular énfasis en su tercer aparte, lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Ahora bien, siendo que los funcionarios aprehensores, practicaron la detención de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, al observar que los mismos se intercambiaban objetos por dinero, siendo que al practicarles la respectiva inspección de personas les fue incautada droga, y por cuanto de la experticia que le fuera practicada a la misma, se evidencia haber arrojado un resultado de veinticuatro gramos (24 grs.) con ciento sesenta (160) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, no excediendo en consecuencia, de los mil gramos de marihuana, ni de los cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte en lo que respecta al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal, que fuera atribuido además al ciudadano JETSON NUÑEZ ORTIZ, tenemos que tal normativa dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, y siendo que el precitado ciudadano al momento de ser aprehendido y serle practicada la respectiva inspección de personas, además de habérsele incautado droga le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, color plata y negro, con seriales devastados, calibre 380, contentiva en su cacerina de seis balas del mismo calibre, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; de modo tal que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto por el Fiscal del Ministerio Público es acogida por este Tribunal. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vistas las actuaciones que presentara el representante de la Vindicta Pública conjuntamente con su escrito de acusación en contra de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, la acusación presentada por el Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, ut supra identificados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano JETSON NUÑEZ ORTIZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el mencionado artículo 31, en su tercer aparte, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se admiten en su totalidad los medios probatorios promovidos por tal parte, al haber sido ofrecidos los mismos de manera oportuna, siendo señalado de manera oral, por el representante de la Vindicta Pública, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y público, a objeto de la demostración de la comisión del hecho punible, así como de la presunta autoría en el mismo de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, siendo tales medios probatorios los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) JOSÉ TORRES, Químico, Experto Profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la experticia química – botánica No. 9700-130-11425, de fecha 14-08-2010, practicada a la sustancia incautada a los imputados, resultando por demás necesaria, a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
2) ROHONALD LORENZO, Químico, Experto Profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia química – botánica No. 9700-130-11425, de fecha 14-08-2010, a la sustancia incautada a los imputados, y en consecuencia resulta necesaria, a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
3) JHON PÉREZ, adscrito al área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, siendo la misma pertinente por haber sido el funcionario que realizo Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-414, de fecha 14-08-2010, al arma de fuego, tipo pistola, marca INTRATEC, calibre 380, y a su respectivo cargador, así como a seis (06) balas para arma de fuego, calibre 380, y a dieciséis (16) billetes de curso legal, cuyos valores sumados arrojan un total de trescientos noventa y cuatro bolívares (394,00 Bs.), y resultando en consecuencia necesaria a los fines de establecer las características de los mismos.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) ALBERT PACHECO, XAVIER VASQUEZ, FRANCISCO MORENO, JHON PÉREZ, EDGAR REQUENA, ALCALÁ JEAN y RIVAS ANTONO, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques; siendo sus declaraciones pertinentes por haber sido los funcionarios que participaron en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los hoy acusados, y necesarias a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los mismos, así como suministrar datos acerca de los objetos que fueron incautados y la actuación de los acusados.
Asimismo, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 339, numeral 2 y 242, ejusdem, se admiten las siguientes pruebas:
1) Experticia Química - Botánica No. 9700-130-11425, de fecha 14-08-2010, la cual es pertinente por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los acusados al momento de su aprehensión, y en consecuencia es necesaria a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
2) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-414, de fecha 14-08-2010, al arma de fuego, tipo pistola, marca INTRATEC, calibre 380, y a su respectivo cargador, así como a seis (06) balas para arma de fuego, calibre 380, y a dieciséis (16) billetes de curso legal, cuyos valores sumados arrojan un total de trescientos noventa y cuatro bolívares (394,00 Bs.), siendo la misma pertinente por haber sido la experticia practicada a los objetos de interés criminalístico incautados a los hoy acusados y en consecuencia resulta necesaria a los fines de establecer las características de los mismos.
Evidenciando esta Juzgadora que los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública fueron obtenidos lícitamente, en consecuencia son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos resultan ser lícitos y legales, siendo por demás necesarios y pertinentes para el acto del juicio oral y público, refiriéndose todos al objeto del proceso siendo útiles. Y así se declara.
- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
Asimismo, constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional el oportuno ofrecimiento por parte de la defensa de los encausados en cuanto a las pruebas a producirse en el juicio oral, lo cual hicieran de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito presentado el día 19-10-2010, siendo las mismas ratificadas en forma oral al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a los encausados, admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del texto adjetivo penal, los medios de prueba promovidos por tal parte, los cuales han de ser incorporados a través de sus testimonios y de la exhibición y lectura, según corresponda, en el acto del juicio oral respectivo, siendo tales medios los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
1) CARLOS PADRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.037.076, domiciliado en el Sector La Capilla, Entrada al Indio, casa No. 01, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0424-163.42.52.
2) LUISA PADRINO, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.398.200, domiciliada en el Sector La Capilla, Entrada al Indio, casa No. 01, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0424-152.67.68.
3) JOFRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.910.980, domiciliado en el Sector La Capilla, Entrada al Indio, escalera 02, casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0426-714.36.59.
4) EUCLIDES VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.118.278, domiciliado en el Sector La Cañada I, entrada al Indio, escalera 1, casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0424-195.96.09.
5) WILMER RONDÓN, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.774.694, domiciliado en el Sector el Indio, escalera 1, casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0212-322.72.89.
6) JOSÉ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.274.502, domiciliado en el Sector el Indio, primera escalera, casa 13-1, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0424-254.97.86.
7) IRMA ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-09.232.361, domiciliada en el Sector el Indio, primera escalera, casa 13-1, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0424-233.61.02.
8) JONNY GIOVANI GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.818.730, domiciliado en el Sector La Capilla, entrada al Indio, casa No. 01, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0424-266.67.42.
9) LUIS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.923.444, domiciliado en el Sector La Cañada I, escalera I, casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0412-588.88.18.
10) FRANK JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad personal No. V-20.745.697, domiciliado en el Sector el Indio, calle El Indio, vía el Conscripto, casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0412-215.74.19.
11) NELIDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.119.676, domiciliada en el Sector el Indio, vía el Conscripto, escalera 3, casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0412-813.04.30.
Siendo necesarias y pertinentes tales deposiciones, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto los mismos fueron testigos presenciales del procedimiento policial que fuera efectuado, y en el cual resultaran aprehendidos los hoy acusados. Por su parte, no se admiten las actas de entrevistas que fueran tomadas a los ciudadanos ut supra transcritos, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 5, Destacamento No. 56, cuarta compañía, siendo que a tales efectos fue admitido por este Juzgado las testimoniales de los precitados ciudadanos promovidos por la defensa.
Así pues, quedan admitidos en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y de manera parcial los ofrecidos por la defensa. Se deja expresa constancia de no haber hecho las partes estipulación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, en el acto de la audiencia preliminar, fueron impuestos los precitados por esta Juzgadora, ya en su condición de acusados, acerca de tal pronunciamiento, con explicación detallada acerca de la calificación jurídica provisional que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, a saber, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a los ciudadanos GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, y los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el mencionado artículo 31, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en lo que concierne al ciudadano JETSON NUÑEZ ORTIZ; siendo impuestos así mismo, los acusados, acerca de ser el momento procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser tal su voluntad, haciéndose en tal sentido, lectura íntegra del tenor de tal disposición adjetiva penal, con debida explicación del alcance de tal procedimiento, como medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando, de seguidas el ciudadano JETSON NUÑEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.470.341, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio”; por su parte, el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.213.762, manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio”; mientras que el ciudadano WILFREDO PESTANA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.651, expresó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio”; y por último, el ciudadano EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.537.890, expuso: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio”.
En tal sentido, habiendo manifestado cada uno de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, su voluntad de no acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, ejusdem, por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas las penas que prevé el legislador patrio para los esquemas de delitos atribuidos al hecho objeto del presente proceso, emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, por ende, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución respectiva. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Fue solicitado por el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar respectiva, el mantenerse la medida judicial de privación de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 15-08-2010, requiriendo por su parte la defensa de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, el ser sustituida dicha medida de coerción personal extrema, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, fue decretado como mecanismo de aseguramiento procesal de los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1 y 2, y artículo 252, ejusdem, al considerar a los ciudadanos GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano JETSON NUÑEZ ORTIZ, considerarlo incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el mencionado artículo 31, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal; estimando esta juzgadora que a la presente fecha, permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de libertad, siendo que no han variado las razones o supuestos que fueran considerados para emitir tal pronunciamiento judicial, máxime cuando ha sido admitida la acusación fiscal en contra de los encausados por existir fundamento serio para su enjuiciamiento, verificándose, en consecuencia, estar llenos los extremos de la aludida disposición del artículo 250 adjetiva penal, siendo que en el presente caso, se juzga la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, los cuales fueran minuciosamente precisados por el Fiscal del Ministerio Público con ocasión de su acusación, y explanados al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, para estimar que los hoy encausados pueden ser autores o partícipes de tal hecho punible, manteniéndose, por demás, la presunción razonable de peligro de fuga, que deviene de la pena que en el presente caso podría llegar a imponerse, en caso de dictarse sentencia condenatoria, siendo que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la derogada Ley especial que regula la materia, establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, aunado a la magnitud del daño que conlleva la comisión del referido ilícito penal, el cual es considerado incluso internacionalmente como un delito de lesa humanidad que afecta o lesiona bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador patrio.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 251 ejusdem, aunado a haber sido admitida por este Juzgado la acusación presentada por el Ministerio Público, y haber sido dictada orden de apertura a juicio oral y público, respecto de la persona de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, por considerar esta juzgadora haber méritos suficientes para un debate acerca de la culpabilidad o no de los precitados acusados, este Tribunal, a los fines de asegurar preventivamente la presencia de los mismos, en los actos de pendiente realización, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando cualquier evasión respecto de la administración de Justicia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 15-08-2010, en contra de los encausados, siendo que en el presente caso, dicha medida de coerción personal extrema no puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa. Se declara, por tanto, con lugar la solicitud del representante de la Vindicta Pública en cuanto a mantenerse vigente la medida de privación de libertad, y se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los acusados, en cuanto a ser impuesta medida cautelar sustitutiva a la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa de lo encausados, la cual fundamentara en el literal “c” del numeral 4 del referido artículo 28, este Tribunal la declara SIN LUGAR al evidenciarse que los hechos sobre los cuales se sustentara la acusación Fiscal si revisten carácter penal, tratándose de delitos de acción pública, los cuales no están prescritos, y respecto de los cuales para poder ejercer la acción penal se trata de delitos típicos, es decir, previstos como delito o falta en la ley penal sustantiva.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que concierne a los ciudadanos GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO; y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el mencionado artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal; versando la acusación admitida al hecho que se indica como acaecido en fecha 14-08-2010.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos expertos: JOSÉ TORRES, ROHONALD LORENZO y JHON PÉREZ; así como las testimoniales de los funcionarios: ALBERT PACHECO, XAVIER VASQUEZ, FRANCISCO MORENO, JHON PÉREZ, EDGAR REQUENA, ALCALÁ JEAN y RIVAS ANTONIO. Así mismo se admiten a los fines de su exhibición y lectura la Experticia Química - Botánica No. 9700-130-11425 de fecha 14-08-2010, y la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-414 de fecha 14-08-2010; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PADRINO, LUISA PADRINO, JOFRAN GONZÁLEZ, EUCLIDES VALDIVIESO, WILMER RONDÓN, JOSÉ NUÑEZ, IRMA ORTIZ, JONNY GIOVANI GUEVARA, LUIS VALDIVIESO, FRANK JOSÉ TORRES, NELIDA HERNÁNDEZ; por su parte, no se admiten las actas de entrevistas que fueran tomadas a los ciudadanos ut supra mencionados, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 5, Destacamento No. 56, cuarta compañía, siendo que a tales efectos fue admitido por este Juzgado las testimoniales de los precitados ciudadanos promovidos por la defensa.
QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.
SEXTO: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JETSON NUÑEZ ORTIZ, GABRIEL MARTÍNEZ MOLINA, WILFREDO PESTANA MEJÍAS y EDIXON NUÑEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.470.341, V-18.213.762, V-16.922.651 y V-18.537.890, respectivamente, este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, aunado a haber sido admitida la acusación presentada por el representante Fiscal, estimando existir fundamento serio para el enjuiciamiento del precitado ciudadano, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en data 15-08-2010, debiendo en consecuencia, continuar los mismos recluidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto, y remítase en su oportunidad legal y en forma original, el presente expediente a la Oficina distribuidora de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su correspondiente distribución ante el Tribunal de juicio correspondiente.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
ECV/Ecv
Causa Nro. 6C-6767-10
Auto de apertura a juicio (14-01-2011)