REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada en el día de hoy, viernes 21 de enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, procede este Tribunal a dictar el presente auto, fundamentando los pronunciamientos que fueran emitidos en Sala, luego de exponer cada una de las partes sus alegatos, planteamientos y pretensiones, ello, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 246 y 254 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos que fueran presentados por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal, en la audiencia respectiva, manifestaron responder a los nombres y apellidos de: 1.- GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.114.083, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-12-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio: sin oficio definido, hijo de Gilset Sciamanna (v) y Federico Cuervo (v), de estado civil soltero, residenciado en La Matica, Residencias Tuqueque, Torre B, piso 6, apto. 6-03, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-321.69.75 – 0412-610.24.29 (pertenece a su madre); 2.- RUBEN ORLANDO RUBIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.557, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-07-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio: ayudante de camión, hijo de Cielo González (v) y Orlando Rubín (v), de estado civil soltero, residenciado en La Matica Arriba, Calle Federación, casa N° 14 de color blanco, al frente de la Bodega La Dueña, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-321.14.41 – 0424-204.77.34 (pertenece a su madre); y 3.- DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.595, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-08-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio: indefinido, hijo de María Elena Aular (v) y Francisco Almeida (v), de estado civil soltero, residenciado en Matica Arriba, Callejón San Antonio, entre la calle Federación y Calle Buena Vista, casa Sin Número, de color verde, donde está una bodega, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-322.56.94 – 0416-803.46.56 (pertenece a su padre).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS APREHENDIDOS Y DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el presente asunto, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público respecto a la detención que se efectuara en fecha 19-01-2011 de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, siendo los mismos presentados ante éste órgano judicial el día 21-01-2011, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este mismo día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en esta oportunidad a los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZALEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas da la tarde funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en las adyacencias del sector denominado el casco del pueblo de San Antonio de los Altos Municipio Los Salias, cuando lograron avistar a un sujeto que vestía con un suéter manga larga color azul oscuro, que ingreso portando un arma de fuego, a un local comercial denominado Taller de Frenos San Antonio C.A., y de manera inmediata otros dos sujetos ingresaban al mismo local percatándose que otro de estos también portaba un arma de fuego y da inmediato cerraron las puertas del local, por lo que realizaron un llamado a la sala de transmisiones notificando lo sucedido y solicitando a su ves el apoyo respectivo, presentándose al lugar comisión de ese Despacho, iniciándose así el acordonamiento de la zona, acto seguido el referido los funcionarios iniciaron con los sujetos en cuestión, la negociación respectiva, para que depusieran la actitud, haciéndose conocer como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y al cabo de una hora aproximadamente de negociación, los individuos manifestaron su intención de colaborar con la comisión policial, aperturando las puertas del local, por lo que fueron aprehendidos de inmediato por el Sub-Inspector Vismar Lucena y el Agente José Vivas, quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de la revisión corporal respectiva, entonces el Agente José Vivas le incauto a uno de ellos que vestía para el momento una franela de color amarillo, un manojo de llaves, al ciudadano que vestía un suéter manga larga de color azul oscuro, se le incauto en el interior de un bolso de mediano tamaño, de color gris con negro, marca TOTTO, que tenía para el momento, la cantidad de seis (06) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno marca Blackberry, modelo Bold, color negro y plateado, serial IMEI357360035134995, con la respectiva batería, carente de chip electrónico, otro marca Blackberry, sin modelo visible, de color negro y plateado, serial IMEI28843 5457314356586, con su respectiva batería carente de chip electrónico, el otro marca Nokia, modelo 5800D-1B, de color negro con serial IMEI 359348/02/033312/6, con su respectiva batería carente de chip electrónico, otro marca Nokia, da color negro sin modelo aparente, con su respectiva batería, sin chip electrónico, además el teléfono en cuestión no posee la tapa protectora de la batería, otro marca Nokia, color azul y negro, sin serial ni modelo aparente, con su respectiva batería y sin chip electrónico y el ultimo, marca Huawei, color negro sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería y el chip electrónico serial 8953060001021840125, de la compañía MOVIL.NET, así como las llaves de un vehículo marca Peugeot, de inmediato el Sub-comisario Hermes Marques, se traslado hacía un segundo nivel del local, donde se encontraban Ia cantidad da cuatro personas, tres adultos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes se encontraban atados de la manera siguiente manera: la mujer con cinta adhesiva de color transparente en manos y tobillos quien quedo identificada como: VILLANUEVA ADRIANA, de 30 años de edad, y los dos hombres con Las trenzas de sus zapatos, también atados en las manos y los tobillos, quienes quedaron identificados como JOSE ALBERTO DIAS, de 32 años de edad y PINCAY DOUGLAS así como un infante de nombre ALBERTO ENRIQUE DIAS VILLANUEVA de6 años de edad. Estos le indicaron que tres sujetos habían ingresado al local y portando dos armas de fuego y bajo amenazas de muerte los conminaron a entregar los teléfonos celulares que tenían para el momento, por lo que bajó con las victimas al primer nivel del local y las tres personas, reconocieron a los tres (03) ciudadanos retenidos por los funcionarios de ese Despacho policial, además reconocieron cuatro (04) de los teléfonos corno de su propiedad, as mismo al ver los dos manojos de llaves, el señor: JOSE ALBERTO DIAS, que funge como encargado del negocio reconoció una de estas, la incautada al ciudadano que vestía una franela amarilla, como las llaves del local y el otro juego da llaves del vehículo que yacían en el suelo, incautada al sujeto de suéter azul oscuro, las reconoció como las llaves de su carro, que se encontraba parqueado en el local, quedando identificado como un automóvil, marca Peugeot, modelo 2006, color gris, placas AHD-36J, por lo que al percatarse que no estaban visibles las armas de fuego utilizadas por estos, el referido indico sobre la utilización de las mismas para amenazarlos, por lo que los agentes se hicieron acompañar por otro de los ciudadanos que se identifico como PINCAY DOUGLAS, y del señor JOSE- DIAS, para realizar una inspección por el local, localizando a incautando al final del local, lugar donde se encuentran unas escaleras que dan acceso a un segundo nivel, donde esta ubicada la oficina, dentro de un pipote de color verde y la pared, cubierto con un material sintético de color negro, un arma de luego, tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, serial C48381, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre, sin percutir, de las cuales dos (02) san marca Winchester y las otras cuatro (04) son marca Speer, continuando con la inspección, localizaron e incautaron al fondo del lado izquierdo, entre una cesta de color verde y la pared, lugar donde están ubicadas las herramientas para el trabajo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith and wetson, modelo 52-2, calibre 38, señal TAF4705, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón con su respectivo cargador, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, acto seguido el Agente Arocha procedió a realizar la inspección del vehículo, percatándose que en el interior de este se encontraban una serie de artículos de sonido para vehículos, que el señor José Días, reconoció como equipos del local que se encontraban para la venta, indicando que cuando se encontraba en la oficina, escucho cuando los sujetos decían que metieran todo en el carro que ahí se llevarían todo, y quedan descritos de la siguiente manara: cuatro (04) plantas amplificadoras da sonido: una marca Kenwood, modelo KAC9104D, de color negro con gris, con serial 80106889, otra marca Kenwood modelo KAC7204, de color negro con gris, serial 80101029, otra marca Kenwood, modelo KAC7204, de color negro con gris, serial 80101030, y la ultima marca Kenwood, modelo KAC7204, de color negro y gris, serial 9090023, todas estas dentro de las respectivas cajas, así mismo tres (03} reproductores de sonido descritos de la siguiente manera: uno marca Pioneer, modelo DEHP3100UB serial IIGE143281UC, de color gris, con frontal de material sintética de color negro, CON SU respectiva base; otra marca Kenwood, modelo EDC1P345U, serial numero 00114999, de color gris, con frontal de material sintético de color negro; otro marca Kenwood, modelo KDC1P245U, serial numero 91104592, de color gris, con frontal de material sintético de color negro; des (02) cornetas de sonido, tipo bajo, descritos de la siguiente manera: uno marca Kenwood, modelo KFCW1012, serial no visible, color negra y gris: otro marca Infintfy, modelo no visible, serial 3009001341, color gris con negro, Dos (02) cornetas musicales, tipo bajo, marca Pioneer de color negro con gris, empotradas en un cajón da madera, forrado con una alfombra de color negro, y otra marca Diamond de color negro empotrada de la misma manera en un cajón marca Bassworx, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de ese Despacho policial donde los sujetos quedaron identificados como RUBIN ORLANDO RUBIN GONZALEZ, GABRIEL ARTURO CUIRVO SCIAMANNÁ y DANIEL ABRAHAM ALMEIDA AULAS, así los ciudadanos aprehendidos así corno las armas incautadas fueron verificadas por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el arma de fuego tipo pistola, marca SMITH AND WESSON, serial TAF4705, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, según expediente F-S2S-423, de fecha 06-02-2001, por el Delito de Hurto Genérico Común; en virtud de todo lo anteriormente descrito los ciudadanos aquí presentes se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 igualmente del Código Penal Venezolano, asimismo solicito, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ultimo solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo solicito copias del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.
Los ciudadanos imputados, GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, ut supra identificados, una vez informados por el Tribunal acerca del hecho que les imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuestos como fueran, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al ser preguntados sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron en forma separada, de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no querer rendir declaración.
La Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública del imputado, por su parte realizó su exposición en los términos que siguen: “La defensa rechaza el señalamiento hecho por la fiscalía del ministerio público en contra de mis defendidos, y su solicitud de medida cautelar restrictiva de su libertad plena alego que no hay una imputación individual en el presente caso por parte del representante fiscal, no menciona cuál fue la actuación individual de cada uno de sus defendidos, en relación al arma incautada, señala el acta policial, que no le fue incautada arma a ninguno de sus defendidos, que estas según las actuaciones se encontraron en un pipote, además no se sabe si son armas pues no hay experticia, además se habla de la incautación de dos armas y son tres los aprehendidos y a los tres le imputan el delito de porte ilícito según el diccionario de ciencias jurídicas y políticas, portar es llevar consigo encima de si y eso no le fue incautado a mis defendidos, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación jurídica esta no se encuentra ajustada a los hechos por lo que discrepa ésta defensa de la calificación jurídica dada pues de acuerdo a los hechos esgrimidos por la representación fiscal este hecho en todo caso no se consumo, seria en todo caso frustrado, si bien es cierto la calificación jurídica es provisional esta debe estar ajustada a los hechos, alego igualmente que la cadena de custodia carece de numero de registro y de caso y solicito la libertad plena e inmediata de sus defendidos y alego el contenido de las normas previstas en los artículos 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso si el Tribunal estima la solicitud fiscal de imponer una medida cautelar que esta sea sustitutiva que les permita a sus defendidos afrontar el proceso en libertad y por ultimo solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, es todo”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, se produce conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “… (omissis)… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión... (omissis)…”
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de las precisiones plasmadas tanto en acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así como de lo plasmado en actas de entrevistas que fueran tomadas a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ, PINCAY DOUGLAS y VILLANUEVA ADRIANA, quienes fueron además de víctimas, testigos presénciales de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR; las cuales revelan que en fecha 19-01-2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en las adyacencias del sector denominado el casco del pueblo de San Antonio de los Altos Municipio Los Salias, cuando avistaron a un sujeto que vestía suéter manga larga, color azul oscuro, el cual ingresó portando un arma de fuego, a un local comercial denominado Taller de Frenos San Antonio C.A., y de manera inmediata otros dos sujetos ingresaban al mismo local, percatándose que otro de estos también portaba un arma de fuego y de inmediato cerraron las puertas del local, por lo que realizaron un llamado a la sala de transmisiones notificando lo sucedido y solicitando a su vez el apoyo respectivo, presentándose al lugar comisión de ese Despacho, iniciándose así el acordonamiento de la zona, acto seguido los funcionarios procedieron a iniciar con los sujetos en cuestión la negociación respectiva, a los fines de que depusieran su actitud, siendo que, al cabo de una hora aproximadamente de negociación, los individuos manifestaron su intención de colaborar con la comisión policial, aperturando las puertas del local, por lo que fueron aprehendidos de inmediato por el Sub-Inspector Vismar Lucena y el Agente José Vivas, quedando identificados como RUBÉN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ, GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, realizándoles de seguidas y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal, incautándole a uno de los sujetos, que vestía para el momento una franela de color amarillo, un manojo de llaves, y al ciudadano que vestía un suéter manga larga, de color azul oscuro, se le incauto en el interior de un bolso de mediano tamaño, de color gris con negro, marca TOTTO, que tenía para el momento, la cantidad de seis (06) teléfonos celulares, así como las llaves de un vehículo marca Peugeot, percatándose los funcionarios que en el segundo nivel del local, se encontraban cuatro personas, tres adultos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes se encontraban atados de manos y pies, quedando identificados como VILLANUEVA ADRIANA, de 30 años de edad, JOSÉ ALBERTO DIAZ, de 32 años de edad y PINCAY DOUGLAS de 51 años de edad, así como un infante de 06 años de edad, quienes le informaron a los funcionarios que los tres sujetos aprehendidos habían ingresado al local y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los conminaron a entregar los teléfonos celulares que tenían para el momento, reconociendo cuatro (04) de los teléfonos como de su propiedad, así mismo al ver los dos manojos de llaves, el ciudadano que quedó identificado como JOSE ALBERTO DIAZ, y quien manifestó ser el encargado del negocio, reconoció una de estas, la incautada al ciudadano que vestía una franela amarilla, como las llaves del local, y el otro juego de llaves incautada al sujeto de suéter azul oscuro, indicó ser las de su carro, que se encontraba parqueado en el local, quedando identificado como un automóvil, marca Peugeot, modelo 2006, color gris, placas AHD-36J. Así mismo, los funcionarios al percatarse que no estaban visibles las armas de fuego utilizadas por los sujetos aprehendidos para intimidar a las víctimas, procedieron a realizar una inspección por el local, localizando e incautando al final del local, lugar donde se encuentran unas escaleras que dan acceso a un segundo nivel, donde esta ubicada la oficina, dentro de un pipote de color verde y la pared, cubierto con un material sintético de color negro, un arma de luego, tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, serial C48381, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre, sin percutir, de las cuales dos (02) son marca Winchester y las otras cuatro (04) son marca Speer, continuando con la inspección, localizaron e incautaron al fondo del lado izquierdo, entre una cesta de color verde y la pared, lugar donde están ubicadas las herramientas para el trabajo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith and Wetson, modelo 52-2, calibre 38, señal TAF4705, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón con su respectivo cargador, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir; seguidamente realizaron inspección al vehículo, percatándose que en el interior de éste se encontraban una serie de artículos de sonido para vehículos, que el señor José Díaz, reconoció como equipos del local que se encontraban para la venta, indicando que cuando se encontraba en la oficina, escuchó cuando los sujetos decían que metieran todo en el carro que ahí se llevarían todo, dejando constancia en el acta policial respectiva de las características de los equipos incautados.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se evidencia que la detención de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, se produce de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera de los precitados ciudadanos; apartándose este Juzgado de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, siendo que las armas de fuego que fueron incautadas, no se encontraban en poder o detentación de los hoy imputados. Y así se declara.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, en este sentido, y siendo que, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Y así se declara.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, de la referida norma adjetiva penal, este Tribunal declaró con lugar tal requerimiento fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (omissis)…”
… (omissis)… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (Resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación de los aprehendidos ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa de los encausados, aprecia este órgano jurisdiccional quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en fecha 19-01-2011, siendo atribuido a tal hecho por la Fiscal del Ministerio Público, la precalificación jurídica del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ, PINCAY DOUGLAS y VILLANUEVA ADRIANA; acogiendo esta juzgadora dicha precalificación jurídica, haciendo el señalamiento que la misma es de carácter provisional, pudiendo variar en el transcurso del proceso, ante la investigación que efectúe el Ministerio Público. Así pues, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 19-01-2011, estableciendo la norma, como pena por la comisión de tal delito, prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, se observa encontrarse cubierto en consecuencia, el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tales como:
01.- Acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... (omissis)... Siendo aproximadamente las 05:00 horas da la tarde me encontraba en compañía del agente José Vivas… en las adyacencias del sector denominado el casco del pueblo de San Antonio de los Altos Municipio Los Salias, cuando logré avistar a un sujeto que vestía con un suéter manga larga color azul oscuro, que ingresaba portando un arma de fuego, a un local comercial denominado Taller de Frenos San Antonio C.A., y de manera inmediata otros dos sujetos ingresaban al mismo local percatándome que otro de estos también portaba un arma de fuego y de inmediato cerraron las puertas del local, por lo que realicé un llamado a la sala de transmisiones notificando lo sucedido y solicitando a su vez el apoyo respectivo, presentándose al lugar comisión de este Despacho… iniciándose así el acordonamiento de la zona, acto seguido… inició con los sujetos en cuestión, la negociación respectiva, para que depusieran la actitud, haciéndose conocer como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y al cabo de una hora aproximadamente de negociación, los individuos manifestaron su intención de colaborar con la comisión policial, aperturando las puertas del local, por lo que fueron aprehendidos de inmediato por el Sub-Inspector Vismar Lucena y el Agente José Vivas, quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de la revisión corporal respectiva, entonces el Agente José Vivas le incauto a uno de ellos que vestía para el momento una franela de color amarillo, un manojo de llaves, al ciudadano que vestía un suéter manga larga de color azul oscuro, le incautó en el interior de un bolso de mediano tamaño, de color gris con negro, marca TOTTO, que tenía para el momento, la cantidad de seis (06) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno marca Blackberry, modelo Bold, color negro y plateado, serial IMEI357360035134995, con la respectiva batería, carente de chip electrónico, otro marca Blackberry, sin modelo visible, de color negro y plateado, serial IMEI28843 5457314356586, con su respectiva batería carente de chip electrónico, el otro marca Nokia, modelo 5800D-1B, de color negro con serial IMEI 359348/02/033312/6, con su respectiva batería carente de chip electrónico, otro marca Nokia, da color negro sin modelo aparente, con su respectiva batería, sin chip electrónico, además el teléfono en cuestión no posee la tapa protectora de la batería, otro marca Nokia, color azul y negro, sin serial ni modelo aparente, con su respectiva batería y sin chip electrónico y el ultimo, marca Huawei, color negro sin modelo ni serial visible, con su respectiva batería y el chip electrónico serial 8953060001021840125, de la compañía MOVILNET, así como las llaves de un vehículo marca Peugeot, de inmediato el Sub-comisario Hermes Marquez, se traslado hacía un segundo nivel del local, donde se encontraban Ia cantidad de cuatro personas, tres adultos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes se encontraban atados de la manera siguiente manera: la mujer con cinta adhesiva de color transparente en manos y tobillos quien quedo identificada como: VILLANUEVA ADRIANA, de 30 años de edad, y los dos hombres con las trenzas de sus zapatos, también atados en las manos y los tobillos, quienes quedaron identificados como JOSE ALBERTO DIAS, de 32 años de edad y PINCAY DOUGLAS… de 51 años de edad, así como un infante… de 6 años de edad. Estos le indicaron que tres sujetos habían ingresado al local y portando dos armas de fuego y bajo amenazas de muerte los conminaron a entregar los teléfonos celulares que tenían para el momento, por lo que bajó con las victimas al primer nivel del local y las tres personas, reconocieron a los tres (03) ciudadanos retenidos por los funcionarios de este Despacho… además reconocieron cuatro (04) de los teléfonos como de su propiedad, así mismo al ver los dos manojos de llaves, el señor: JOSE ALBERTO DIAS, que funge como encargado del negocio reconoció una de estas, la incautada al ciudadano que vestía una franela amarilla, como las llaves del local y el otro juego da llaves del vehículo que yacían en el suelo, incautada al sujeto de suéter azul oscuro, las reconoció como las llaves de su carro, que se encontraba parqueado en el local, quedando identificado como un automóvil, marca Peugeot, modelo 2006, color gris, placas AHD-36J, por lo que al percatarse que no estaban visibles las armas de fuego utilizadas por estos, el referido indico sobre la utilización de las mismas para amenazarlos, por lo que el Agente Arocha Alfieri se hace acompañar por otro de los ciudadanos que se identifico como PINCAY DOUGLAS… y del señor JOSE DIAS, para realizar una inspección por el local, localizando e incautando al final del local, lugar donde se encuentran unas escaleras que dan acceso a un segundo nivel, donde esta ubicada la oficina, dentro de un pipote de color verde y la pared, cubierto con un material sintético de color negro, un arma de luego, tipo revolver, marca Pucara, calibre 38, serial C48381, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre, sin percutir, de las cuales dos (02) san marca Winchester y las otras cuatro (04) son marca Speer, continuando con la inspección, localicé e incauté al fondo del lado izquierdo, entre una cesta de color verde y la pared, lugar donde están ubicadas las herramientas para el trabajo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith and wetson, modelo 52-2, calibre 38, señal TAF4705, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón con su respectivo cargador, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, acto seguido el Agente Arocha procede a realizar la inspección del vehículo, percatándose que en el interior de este se encontraban una serie de artículos de sonido para vehículos, que el señor José Días, reconoce como equipos del local que se encontraban para la venta, indicando que cuando se encontraba en la oficina, escucho cuando los sujetos decían que metieran todo en el carro que ahí se llevarían todo, y quedan descritos de la siguiente manera: cuatro (04) plantas amplificadoras da sonido: una marca Kenwood, modelo KAC9104D, de color negro con gris, con serial 80106889, otra marca Kenwood modelo KAC7204, de color negro con gris, serial 80101029, otra marca Kenwood, modelo KAC7204, de color negro con gris, serial 80101030, y la ultima marca Kenwood, modelo KAC7204, de color negro y gris, serial 9090023, todas estas dentro de las respectivas cajas, así mismo tres (03} reproductores de sonido descritos de la siguiente manera: uno marca Pioneer, modelo DEHP3100UB serial IIGE143281UC, de color gris, con frontal de material sintética de color negro, CON SU respectiva base; otra marca Kenwood, modelo EDC1P345U, serial numero 00114999, de color gris, con frontal de material sintético de color negro; otro marca Kenwood, modelo KDC1P245U, serial numero 91104592, de color gris, con frontal de material sintético de color negro; des (02) cornetas de sonido, tipo bajo, descritos de la siguiente manera: uno marca Kenwood, modelo KFCW1012, serial no visible, color negra y gris: otro marca Infintfy, modelo no visible, serial 3009001341, color gris con negro, Dos (02) cornetas musicales, tipo bajo, marca Pioneer de color negro con gris, empotradas en un cajón da madera, forrado con una alfombra de color negro, y otra marca Diamond de color negro empotrada de la misma manera en un cajón marca Bassworx. Acto seguido se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho donde los sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: RUBÉN ORLANDO RUBIN GONZALEZ… titular de la cédula de identidad V-20.410.557… GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA… titular de la cédula de identidad V-20.114.083 y… DANIEL ABRAHAM ALMEIDA AULAR… titular de la cédula de identidad V-19.763.595… (omissis)…” (Folios 3 al 5) Negrillas y resaltado de este Juzgado.
02.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ, en su condición de víctima, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… El día de hoy como a las 05:00 de la tarde yo me encontraba en el taller de frenos San Antonio. C.A en donde yo soy el encargado y accionista íbamos a cerrar el negocio, cuando me di cuenta que entro un individuo con una pistola en la mano y gritó “QUIETO TODO EL MUNDO ECHENSE HACIA ABAJO QUE ESTO ES UN ROBO Y UN SECUESTRO SINO COLABORAN CONMIGO”, y todas las personas que se encontraban en el taller que eran mi esposa de nombre “ADRIANA VILLANUEVA”, mi hijo de seis años de edad… y el señor “DOUGLAS PINCAI”, quien es el accionista mayoritario del taller, entonces todos los que estábamos en el taller nos sentamos en el piso luego entraron dos (02) sujetos más uno de ellos con una pistola en la mano y le quitaron las trenzas a los zapatos al señor “DOUGLAS” y a mí y uno de los sujetos me preguntó por las llaves del local en donde guardamos los equipos de sonido que nosotros también vendemos y yo las tenía en mi bolsillo del pantalón y uno de los sujetos me revisó y me sacó las llaves, me pregunto cual era la llave del candado y me dijo a mi que me para (sic) del piso y la abriera yo, entonces me pare del piso y abrí el candado, subimos la Santamaría y entré con el sujeto me dijo que abriera la vitrina y me dio una bolsa negra para que se la aguantara y empezó a meter los reproductores y las cornetas después me dijo que me saliera y me sentara junto con las demás personas, luego uno de ellos nos dijo que subiéramos todos a la oficina que está en la parte de arriba… y dos (02) de los sujetos se quedaron en la parte de abajo del local y el que subió con nosotros nos mandó a sentar a todos en el piso… y me preguntó por el efectivo yo le dije que el dinero estaba en una cajita metálica que se encontraba arriba de la computadora entonces cuando revisó la caja dijo “AQUÍ LO QUE HAY ES PURA CHICHA” entonces me preguntó si había mas dinero y le contesté que no sabía luego subió uno de ellos y preguntó si teníamos teipe o tirro y le dije que estaba en la oficina de abajo entonces el sujeto bajó y subió con el teipe reforzó las trenzas con quien (sic) nos tenía amarrados y también nos puso en los ojos… en ese momento yo escuchaba entre ellos que “VAMOS A LLENAR EL CARRO PEUGEOT CON LOS EQUIPOS PARA LLEVARNOS TODO CON EL CARRO” entonces uno de los sujetos le decía al otro “METE TODO QUE TODO SE VENDE”, luego ellos se percataron de unos sonidos extraños fuera del taller a la misma vez que se comunicaban por teléfono con alguna persona… entonces empezaron a decir “HAY MUCHOS POLICÍAS POR HAY” “LOS PACOS ESTÁN AFUERA” “NOS CAIMOS” “QUEDENSE QUIETOS AQUÍ Y NO SE MUEVAN NO HAGAN NINGÚN ESCÁNDALO”, entonces subió uno de los sujetos y le dijo al que nos estaba cuidando “DESÁTALOS A TODOS RÁPIDO Y APÚRATE Y QUE HACEMOS CON LAS PISTOLAS” y uno de ellos dijo “ESCÓNDELAS METE UNA EN LA CESTA VERDE QUE ESTÁ EN LA PARTE DE ABAJO Y LA OTRA DETRÁS DE LOS TOBOS DE ACEITE QUE ESTÁN EN EL TALLER”, entonces el que nos estaba ciudadano bajó hacia donde estaban los otros dos (02) sujetos y se quedaron los tres (03) en la parte de abajo del taller y en ese momento yo me pude percatar por un espejo que tengo en mi oficina que en ese momento los sujetos abrieron la puerta del taller a la policía para que entraran ent0onces la policía los detuvo de inmediato… (omissis)…” (Folios 9 y 10).
3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano PINCAY DOUGLAS, en su condición de víctima, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… Me encontraba cerrando el portón del negocio como a las 05:00 horas de la tarde, cuando tres sujetos armados se metieron para el local, uno de ellos me apuntó con una pistola en la cabeza, diciéndome que me tirara al piso, que no lo mirara porque sino me metería un tiro, me quitó las trenzas de los zapatos, atándome las manos con ellas y diciéndonos a todos (esto es un secuestro quédense tranquilos porque sino los mato a todos) nos subieron a la oficina apuntándonos con sus pistolas a todos, nos amordazaron, nos ataron las manos, las piernas, los pies y nos taparon los ojos, nos despojaron de nuestras pertenencias y nos dejaron encerrados en la oficina, diciéndonos nuevamente (que no gritáramos y no hiciéramos nada porque sino nos matarían a todos incluyendo al niño) nos tuvieron como una hora y media atados… uno de ellos me quitó la venda de los ojos para preguntarme que donde estaban las llaves de lo (sic) vehículos que se encontraban hay (sic) yo le dije que las tenía en el bolsillo del pantalón y me las quitó y comenzaron a cargar uno de los vehículos con artefactos eléctricos de sonido y a uno de ellos lo llamaron por teléfono y le dijeron que la policía tenía el local rodeado, el le preguntó a otro chamo que vamos a hacer, el otro le contestó no chamo vamos a entregarnos, uno de ellos abrió el portón y fue cuando la policía entró, los detuvo nos desamarraron y comenzaron con el procedimiento… (omissis)…” Folio 11 y vto.
4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana VILLANUEVA ADRIANA, en su condición de víctima, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… A eso de las 05:00 de la tarde, yo iba a salir en mi carro con mi bebé de seis años del trabajo de mi esposo, cuando observé al señor DOUGLAS que es el dueño del local que lo estaba empujando un muchacho y luego lo tiró al piso, que tenía un suéter azul y tenía una pistola, le decía que esto es un secuestro, que se queden quietos si no nos mataban, después entraron dos muchachos más el que tenía una camisa amarilla también tenía una pistola, el otro muchacho me pidió que me bajara de mi carro yo me bajé y dejé al bebé dentro del carro, me sentaron en el piso un rato, como 20 minutos, el chamo de suéter azul estaba full alterado y comenzó a decir que no nos moviéramos… luego nos subieron para la oficina del local, allí nos amordazaron a todos y nos dijeron que uno de nosotros se tenía que ir con ellos… preguntaban por el dinero de la venta, después pude escuchar que uno de los muchachos recibió una llamada y dijo coño pana estamos caídos, los policías están afuera… luego uno de ellos dijo pana vamos a entregarnos… (omissis¡)…” Folio 12 y vto.
5.- Actas intituladas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las que se deja constancia de todos los elementos de interés criminalístico que fueron incautados en el procedimiento (insertas a los folios 13 al 16).
6.- Planilla PVR, realizada al vehículo Particular, marca Peugeot, color gris, modelo 206, tipo sedan, año 2008, serial de carrocería 8AD2AN6AD8G016928, placa AHD36J, inserta a folio 17.
Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2, 3, y su parágrafo primero eiusdem, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal.
En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, en consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, y por cuanto en el caso en particular la misma no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente; por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ, PINCAY DOUGLAS y VILLANUEVA ADRIANA; ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 adjetivo penal; ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión de los precitados ciudadanos la sede del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda; establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, en consecuencia, boletas de encarcelación correspondientes, dirigidas al director de tal recinto carcelario, con oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones a su vez, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente, en cumplimiento del mandato judicial. Y así se decide.
Decretada como fue por este órgano jurisdiccional, privación preventiva de libertad, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a los imputados de mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso.
Finalmente, establecida como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de las personas de los encausados, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ, PINCAY DOUGLAS y VILLANUEVA ADRIANA, apartándose este Juzgado de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en lo que concierne al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los precitados ciudadanos de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión de los precitados ciudadanos, la sede del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda; establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boletas de encarcelación correspondientes con oficios dirigidos al director del referido recinto, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, respecto a serle impuesta a los encausados, medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZÁLEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. QUINTO: Se acuerda con lugar la expedición de copias solicitadas por las partes.
Se declaran con lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de encarcelación Nos. 005/2011, 006/2011 y 007/2011, con oficio distinguido 069/2011 dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y oficio número 070/2011 dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, todo lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
Causa Nro. 6C-7574-11
Auto Fundado Audiencia Flagrancia (21-01-2011)