REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada en el día de hoy, viernes veintiuno (21) de enero del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.141.058 y V-20.129.488, respectivamente, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Los ciudadanos que fueran presentados por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que de los mismos fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestaron responder a los nombres y apellidos de: DIAZ LOPEZ DENNY DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-17.141.058, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido el 22-10-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante de Publicidad y Mercadeo, residenciado en: Resd. El Encanto, primera etapa, Edificio Roma, piso 12, apto. 12-A-9, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Beatriz López de Díaz (v) y Fidel de Jesús Díaz (f), teléfono 0412-955.12.28 – 0212-322.61.16; y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V-20.129.488, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido el 25-09-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Publicidad y Mercadeo, residenciado en: Resd. El Encanto, primera etapa, Edificio Caracas, piso 11, apto. 11-B-1, Los Teques, hijo de Martha Zoraida Arias de Mujica (v) y Pedro Ramón Mujica Ovalles (v), teléfono 0412-589.76.32 – 0212-323.06.10.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS APREHENDIDOS Y DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.141.058 y V-20.129.488, respectivamente, se practicara en data 19-01-2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda, siendo los mismos presentados ante éste órgano judicial el día 21-01-2011, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos DIAZ LOPEZ DENNY DE JESUS Y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, quienes fueran aprehendidos en fecha 19-01-2011 a las 11:10 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de un supervisor de seguridad que labora en el Centro Comercial La Cascada, indicando que en esas instalaciones se encontraban sujetos intentando abrir los vehículos aparcados en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, inmediatamente se trasladaron con el Agente de Investigaciones II Jesús AGUILAR, a bordo de vehículo particular, hacia el referido Centro Comercial, donde presentes sostuvieron entrevista con empleados de vigilancia citado establecimiento los mismos estando en compañía de dos sujetos a quienes mantenían asegurados, por lo que procedieron a identificarse debidamente como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de su presencia en el lugar, manifestando dichos empleados que a través de las cámaras de seguridad lograron percatarse que dos sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent, color Dorado, placas ADR-78M, procedían a abrir los vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento del referido establecimiento comercial, a fin de sustraer objetos que sean dejados en los vehículos aparcados, motivo por el cual procedieron a detener los mismos, encontrándole a uno de ellos en sus prendas de vestir un artefacto que facilitaba la abertura de los vehículos similar a un control de alarma para automotores, el cual fue entregado a la comisión, acto seguido procedimos amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección y al vehículo antes mencionado cual presenta las siguientes características vehículo tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent, color Dorado, placas ADR-78M, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y200687, serial de motor G4EK1056759, no encontrándose evidencias de interés criminalístico a las personas, mientras que en el vehículo antes descrito, en el cual solamente se encontraba un amplificador de sonido marca Lanzar, modelo Viber, de 1000 watts, serial 060912435. Seguidamente practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en cuestión, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a identificarlos de la siguiente manera; 1) DÍAZ LOPEZ Denny de Jesús, de nacionalidad venezolana, natura! de Los Jeques Estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-10.1985, de profesión u oficio Estudiante universitario, residenciado en residencias El Encanto, Etapa I, Edificio Roma, Piso 12, Apartamento 12-9, número telefónico 0412=9551228, cédula de identidad V- 17.141,058, y 2} MUJICA ARIAS, Ramsés Alejandro, de nacionalidad venezolana, natura! de Los Jeques, Estado Bolivariano de Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1989, profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en: Residencias El Encanto, Etapa i, edificio Caracas, piso 11, Apartamento D-1 número telefónico 0412-5897632, cédula de identidad V-20.129.488. Seguidamente procedieron a leerle sus derechos establecidos en e! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, los cuates manifestaron haber entendido cada uno de ellos, posteriormente se retiraron hacia la sede de este despacho, trasladándose con los ciudadanos detenidos y el referido vehículo, donde presentes le informaron a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado, es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano DIAZ LOPEZ DENNY DE JESUS Y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, en los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º y 8º, por ultimo solicito copia simples de las actuaciones, es todo”.

Seguidamente los investigados, fueron impuestos del hecho que les atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntados sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no querer declarar en la presente audiencia.

Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa de los investigados, representada por la Dra. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “En vista de lo conversado con mis defendidos, ellos me manifestaron que si bien es cierto estaban a bordo de un vehículo marca Hyundai, en ningún momento abrieron algún vehículo, el vehículo en el que se desplazaban era de su propiedad, y el objeto encontrado señalado en el acta policial como un control para abrir carros, simplemente era el control de su vehículo, señalan e el acta un video en el cual no se observa que mis defendidos estuvieran intentando abrir algún vehículo, ellos son estudiantes y ese día estaban viendo el juego de béisbol, y terminado el partido procedieron a trasladarse al estacionamiento en busca de su carro, el amplificador es de mi defendido y se puede demostrar, a tales fines ciudadana Juez pongo a disposición y a efectos videndi los documentos de propiedad del vehículo en el que se encontraban mis defendidos, por lo tanto solicito la libertad plena de mis representados y no estoy de acuerdo con la imposición de alguna de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS Y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.141.058 y V-20.129.488, respectivamente, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, deviene de información plasmada en acta policial elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Miranda, así como de acta de entrevista que fuera tomada al ciudadano BARRIOS CARLOS ENRIQUE, de las cuales se desprende que encontrándose en la sede policial, los funcionarios recibieron llamada de un supervisor de seguridad que labora en el Centro Comercial La Cascada, indicando que en esas instalaciones se encontraban sujetos intentando abrir los vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, trasladándose los funcionarios hacia el referido Centro Comercial, sosteniendo entrevista con los empleados de vigilancia del citado establecimiento, quienes indicaron que, a través de las cámaras de seguridad observaron que dos sujetos que mantenían en resguardo, y quienes se trasladaban en un vehículo tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent, color Dorado, placas ADR-78M, procedían a abrir los vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento del referido establecimiento comercial, a fin de sustraer los objetos que las personas dejaban en el interior de los vehículos, procediendo los funcionarios a la detención de los mismos.

En tal sentido, este Juzgado observa que la aprehensión de los mismos no llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la misma en violación flagrante a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma no se produjo como consecuencia de una orden emanada del órgano jurisdiccional, ni fueron detenidos los investigados cometiendo delito alguno; aunado a no verse los mismos perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni haber sido sorprendidos en la comisión de un ilícito penal, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se hubiere cometido algún delito, con armas, instrumentos u otros objetos pasivos o activos de la acción delictiva, por lo que, en consecuencia, y en estricta correspondencia con lo ut supra indicado, y dado que en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorizara la aprehensión de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, ut supra identificados, este Tribunal no decreta como flagrante la aprehensión que se hiciera de los mismos, al no verificarse comisión de ilícito penal alguno.

En consecuencia, siendo que la aprehensión en flagrancia requiere la existencia real de un hecho delictivo previsto y sancionado con pena privativa de libertad en la legislación penal, que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, y por cuanto en el caso in concreto no se observa que la conducta desplegada por los precitados ciudadanos se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer una medida de coerción personal, resultando de esta manera la privación que se hiciere de sus personas, una privación de libertad ilegítima e inconstitucional, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.141.058 y V-20.129.488, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

No obstante emitido el anterior pronunciamiento, este Tribunal debe señalar que el mismo no prejuzga sobre el pronunciamiento que debe proferirse sobre el resultado de la investigación que deba seguir el Ministerio Público y que habrá de finalizar con el acto conclusivo correspondiente; en tal sentido, siendo que la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara.
Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS Y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.141.058 y V-20.129.488, respectivamente, no llena los extremos previstos en la referida norma adjetiva penal, produciéndose la misma en violación flagrante a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia dicha aprehensión ilegítima, inconstitucional y no flagrante. SEGUNDO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos DÍAZ LÓPEZ DENNYS DE JESÚS Y MUJICA ARIAS RAMSES ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.141.058 y V-20.129.488, respectivamente, por cuanto en el caso in concreto no se observa que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer una medida de coerción personal, se decreta la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Se libran, en consecuencia, las correspondientes boletas de excarcelación, con remisión de las mismas, mediante oficio, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran parcialmente sin lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de excarcelación Nos. 002/2011 y 003/2011, anexas a oficio No. 067/11 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7575-11
(21-01-11)