REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada en el día de hoy, viernes veintiuno (21) de enero del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.010, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano que fuera presentado por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestó responder al nombre y apellido de: ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.010, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido el 26-08-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: El Nacional, Sector Las Casitas, casa Sin Numero, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-196.50.13.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.010, se practicara en data 20-01-2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el mismo presentado ante éste órgano judicial el día 21-01-2011, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano ARCIA SUAREZ LUIS LEONARDO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Paseo Mirandino de Los Teques, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando que se trasladaran hasta el Centro Comercial La Hoyada ubicado en la avenida La Hoyada de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ya que el Vigilante del Supermercado Central Madeirense realizó llamada telefónica indicando que un sujeto sustrajo del supermercado, dos botellas de licor, donde se trasladaron al lugar abordándolos un ciudadano de nombre DELGADO LOPEZ JOSE MIGUEANGEL, titular de la cédula de identidad numero V-23.838.134 quien, se desempeña como 'vigilante de seguridad de la empresa CUVIPROT para el mencionado supermercado, quien les informo que retuvieron a un sujeto el cual sustrajo dos botellas da licor del Supermercado Central Madeirense y que lo habían detenido fuera del supermercado específicamente en la puerta y tenia las botellas dentro de su pletina del pantalón y la chaqueta de color azul que vestía para el momento y le quitaron las Dos botellas de licor VODKA ambas de 0,75 litros cada una con el código de barras (í) 759167900021 con tapa de color azul y la etiqueta roja y gris y la segunda botella (2) Marca City of London cuadrada de serial de barra 7591411000022 con etiqueta de color azul y tapa gris herméticamente sellada por lo que de inmediato lo aprehendieron, realizándole la inspección corporal amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no incautándole nada de interés criminalístico, verificándolo por el sistema integrado de información policial S.I.I.POL indicando el radio operador de guardia que el mismo no presentaba requerimiento alguno por órganos de seguridad del Estado, esta representación fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano ARCIA SUAREZ LUIS LEONARDO, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º y 8º, por ultimo solicito copia simples de las actuaciones, es todo”.
Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no querer declarar.
Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por la Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “La defensa rechaza el señalamiento hecho por la fiscalía del ministerio público en contra de su defendido, y su solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad plena, alega ésta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se refirió a la calificación jurídica, esta no se encuentra ajustada a los hechos, ya que no esta acreditada el hecho punible, no hay inspección ocular del lugar a los fines de demostrar la existencia del mismo, no se adecua la calificante realizada por la representación fiscal, no existen experticia de la botella objeto del delito imputado, por ello solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en todo caso si el Tribunal estima la solicitud fiscal de imponer una medida cautelar que no sea la prevista en el numeral 8vo. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una medida que le permita a mi defendido afrontar el proceso en libertad, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.010, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, deviene de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual revela, que la aprehensión del ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, ocurrió en momentos en que se estaba cometiendo el hecho delictivo, siendo que el mismo resultó aprehendido, cuando los mencionados funcionarios se encontraban por el Paseo Mirandino de esta localidad y recibieron una llamada indicando que se trasladaran hasta el Centro Comercial La Hoyada ubicado en la avenida La Hoyada de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ya que el vigilante del Supermercado Central Madeirense efectúo llamada telefónica indicando que un sujeto sustrajo del supermercado, dos botellas de licor, trasladándose al lugar, abordándolos un ciudadano de nombre DELGADO LOPEZ JOSE MIGUELANGEL, titular de la cédula de identidad numero V-23.838.134, quien se desempeña como vigilante de seguridad de la empresa CUVIPROT para el mencionado supermercado, quien les informo que retuvieron a un sujeto el cual sustrajo dos botellas de licor del Supermercado Central Madeirense, indicando que lo habían detenido fuera del supermercado, específicamente en la puerta y tenia las botellas dentro de la pretina del pantalón y la chaqueta de color azul que vestía para el momento, siendo dos botellas de licor VODKA, ambas de 0,75 litros cada una con el código de barras (í) 759167900021 con tapa de color azul y la etiqueta roja y gris, y la segunda botella Marca City of London, cuadrada, serial de barra 7591411000022 con etiqueta de color azul y tapa gris herméticamente sellada, por lo que de inmediato procedieron a su aprehensión.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, se verificó cometiéndose el hecho delictivo, produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera del precitado ciudadano. Y así se declara.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.
Finalmente, este Tribunal ante la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la personas del imputado, en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra; de tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el derecho constitucional colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55, con la imposición de medidas preventivas de coerción personal, siendo el fin de las mismas asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal.
En este sentido, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, de manera que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, así tenemos, las medidas cautelares sustitutivas a la medida judicial de privación de la libertad, las cuales deben ser aplicadas por el Juez, cuando estime razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la detención judicial de privación a la libertad, ello, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho al castigo del Estado (ius puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
En el presente caso, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de un mecanismo de coerción personal respecto de la persona del encausado, ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en data 20-01-2011, siendo atribuido a tales hechos por el representante de la Vindicta Pública, la precalificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numeral 4 del Código Penal, lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, el cual merece pena privativa de libertad al establecer como sanción, pena corporal de prisión de dos (02) a seis (06) años, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho (20-01-2011), compartiendo, por tanto, esta juzgadora la calificación jurídica propuesta para el hecho por el representante fiscal, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado podría ser el autor del hecho objeto de la investigación, como lo son aquellos consignados por el fiscal conjuntamente con su solicitud, tales como: 1.- Acta policial, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (inserta al folio 04); 2.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano DELGADO LÓPEZ JOSÉ MIGUELANGEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-23.838.184, (inserta al folio 06); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 07; y Auto de inicio de investigación, suscrito por la Abg. VALENTIZA ZABALA VIRLA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (inserto al folio 27).
Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia de un peligro de fuga, ello, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem; dada la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a considerar que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de una medida de coerción personal a la persona del imputado ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.010, lo que no menoscaba en forma alguna el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado, durante todo el proceso penal, observándose que en el caso in concreto la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 256 ejusdem, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público.
Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 06, ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador, y en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.010, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la primera autoridad de donde tenga asentado su domicilio, así como constancia de trabajo, si fuere el caso, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia quincenal acerca del comportamiento y actuar del imputado, por lo que una vez asuma la persona respectiva ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto de la persona del imputado, será librada la boleta de excarcelación correspondiente, así mismo el encausado deberá cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal respecto a la imposición de medida cautelar a la persona del investigado. La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. VALENTIZA ZABALA VIRLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.
Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano ARCIA SUÁREZ LUIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.010, por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4del Código Penal, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la primera autoridad de donde tenga asentado su domicilio, así como constancia de trabajo, si fuere el caso, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia quincenal acerca del comportamiento y actuar del imputado, por lo que una vez asuma la persona respectiva ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto de la persona del imputado, será librada la boleta de excarcelación correspondiente, así mismo el encausado deberá cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses. En consecuencia se oficio correspondiente dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficio Nos. 068-2011, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7576-11
(21-01-11)