REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORGADO TROYA, titular de la cédula de identidad personal No. V-21.467.811, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en prohibición de concurrir al lugar en el que acaecieran los hechos. En consecuencia se libra la correspondiente boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a efectos de su remisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa del encausado. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MILEYKA STENDER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 009/2011, anexa a oficio No. 078/11 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA


Abg. MILEYKA STENDER
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7582-11
(22-01-11)