REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 21-01-2011, inserta a las actuaciones, planteada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano LEOBARDO JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.047.596, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del mencionado ciudadano, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal extrema solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano Circuito Judicial Penal y sede, y prestación de caución mediante la presentación al Tribunal de una (01) persona que se constituya en fiador, de reconocida buena conducta, responsable, domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, y que acredite capacidad económica igual o superior a las ochenta (80) unidades tributarias, por lo que una vez se constituya la fianza exigida se librará boleta de excarcelación correspondiente; en consecuencia, el ciudadano LEOBARDO JESÚS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.047.596, permanecerá recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda, hasta que presente los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, estado Miranda, participando de la permanencia del imputado de autos en la sede tal Órgano Policial. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de ser impuesta medida privativa de libertad formulada por la Vindicta Pública, declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal menos gravosa. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación preventiva del vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase automóvil, tipo Sedan, color azul, placas AFP-374, en el cual fuera incautada la sustancia. SÉPTIMO: Se acuerdan con lugar la expedición de copias solicitadas por las partes.
Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declaran parcialmente sin lugar las solicitudes de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MILEYKA STENDER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, oficio No. 079/2011, todo lo cual certifico,

LA SECRETARIA

Abg. MILEYKA STENDER


Ecv/Ecv
Causa Nro. 6C-7583-11
Auto Fundado Audiencia Flagrancia
(22-01-2011)