REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos JULIO CÉSAR BARRIOS GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO ARAUJO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.763.426 y V-16.146.448, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos JULIO CÉSAR BARRIOS GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO ARAUJO MORA, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos JULIO CÉSAR BARRIOS GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO ARAUJO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.763.426 y V-16.146.448; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión de los referidos ciudadanos la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boletas de encarcelación correspondientes con oficios respectivos, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa de los encausados. CUARTO: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BARRIOS GUTIÉRREZ Y ADRIÁN ALBERTO ARAUJO MORA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-19.763.426 y V-16.146.448, respectivamente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si la representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación preventiva del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas JAE09A, serial de motor 4AM207546, serial de carrocería 8XA53AEB1X2000665, año 1999, tipo sedan, en el cual fuera incautada la sustancia. SEXTO: dada las declaraciones en Sala, de los ciudadanos JULIO CÉSAR BARRIOS GUTIÉRREZ y ADRIAN ALBERTO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.763.426 y V-16.146.448, este Tribunal ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que estudie si en el presente asunto, corresponde iniciar averiguación respectiva por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda. SÉPTIMO: Se acuerdan con lugar la expedición de copias solicitadas por las partes.
Se declaran con lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de encarcelación Nos. 010/2011 y 011/2011, con oficios distinguidos 083/2011 y 084/2011, todo lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
Causa Nro. 6C-7585-11
Auto Fundado Audiencia Flagrancia
(23-01-2011)