REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada en el día de hoy, martes 25 de enero del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Texto adjetivo penal patrio, se dicta el presente auto de apertura de juicio oral y público, a tenor del artículo 331 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

El ciudadano contra quien fuera presentada acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, la cual fuera admitida por este Juzgado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestó responder al nombre y apellido de: ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.977, nacionalidad Venezolano, natural de Tejerías, Estado Aragua, nacido en fecha 16-01-1981, de 29 años de edad, hijo de Urvardina Sánchez (f) y de Francisco Carvajal (v), de estado civil soltero, ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Barrio Alberto Ravell, Bodega La Primera, casa N° 46 en el Callejón, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LA NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA


Se pronuncia, primeramente, esta juzgadora, como punto previo, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa del encausado, Abg. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, respecto de la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por considerar que la Fiscalía, durante el lapso de 45 días con el que contaba para presentar el correspondiente acto conclusivo, presentó la acusación sin haber realizado la única diligencia de investigación que fuera solicitada en fecha 02/11/2010 por la defensa técnica, consistente en tomar entrevista al ciudadano SALAS PEÑA ENYER DAVID, solicitud ésta que además fue ratificada en fecha 11/11/2010, la cual, señala la defensa, ser útil, necesaria y pertinente en el presente proceso, por lo que la acusación presentada es nula, al violentar derechos y garantías fundamentales de los que goza su defendido, previstos en la Constitución, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República; violentando además, a decir de la defensa, lo establecido en articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se procedió a llevar en forma unilateral la investigación, rompiendo el equilibrio procesal del sistema acusatorio, en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, al no dejar constancia en el acto conclusivo presentado, hechos y circunstancias exculpantes, sin haber llevado a cabo la diligencia de investigación solicitada y ratificada por la defensa técnica, por consiguiente el procedimiento adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que producen la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado.

En este sentido, en la obligación que se impone por norma expresa a todo juzgador, de acuerdo al artículo 334 constitucional, en cuanto a asegurar la integridad del Texto Fundamental, esta juzgadora debe señalar que el legislador venezolano, establece en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en tal texto adjetivo penal, en la Carta Magna, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, previendo, de seguidas, en el artículo 191, ser nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en tal Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa (folios 101 y 102), que efectivamente, en fecha 11 de noviembre del año 2010, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y quien para la fecha ejercía la defensa del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, solicitó mediante oficio No. 311-2010, dirigido a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenar como diligencia de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomar entrevista al ciudadano ENYER DAVID SALAS PEÑA, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.481.121; solicitud ésta que fuera debidamente acordada por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se evidencia del folio 103, librando el representante de la Vindicta Pública, a tales efectos, oficio No. 1381-2010, dirigido a la defensa del encausado de autos, acordando de conformidad su solicitud.

De lo que se desprende que, dirigiéndose la investigación, como fue en el presente caso, por la vía del procedimiento ordinario, solicitó la defensa del encausado, en su oportunidad correspondiente, la práctica de determinada diligencia, la cual fuera debidamente sustanciada por el Ministerio Público, como director de la investigación y parte de buena fe, de conformidad con los artículos 281, 125 numeral 5 y 305, todos del texto adjetivo penal, encontrándose así, la actuación desplegada por el Ministerio Público, ajustada a las exigencias establecidas por el Legislador, denotando que la misma no implica en ningún modo, vulneración del derecho que asiste al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.733.977, en cuanto a intervención, asistencia y representación del mismo en el presente proceso, en ninguno de los casos, ni formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se trata de un acto que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en tal Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que conlleven a la declaratoria de una nulidad absoluta, tal y como fuera pretendido por la defensa del encausado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 Adjetivo Penal, advirtiendo así, quien aquí decide, no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales, así como de formas y condiciones previstos en la normativa venezolana; por el contrario, en salvaguarda de tales derechos y garantías que le asisten, fue ordenada la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, estableciendo el artículo 328 en su numeral 7, como facultades y cargas de las partes, el promover las pruebas que consideren fundamentales evacuar ante un eventual juicio, por lo que si la defensa consideraba ser fundamental, útil y necesaria la entrevista tomada al ciudadano ENYER DAVID SALAS PEÑA, si bien es cierto que aún cuando fue realizada tal diligencia por el Ministerio Público, y la misma no fue tomada como medio probatorio en el respectivo escrito acusatorio, podía la defensa del encausado promoverla como medio probatorio; en tal sentido, resulta procedente y ajustado a derecho declarar este Tribunal, sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, ut supra, identificado. Y así se declara.

Por otra parte, señala la defensa del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar bajo que excepción de las establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, encuadran tales violaciones, deber éste fundamental de la defensa, observando este Juzgado versar tales denuncias en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” ejusdem; no obstante, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, este órgano jurisdiccional entra a analizar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma incurre en alguna de las violaciones alegadas por la defensa.

En tal sentido, este Tribunal observa que respecto a lo establecido en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido debidamente cubierto por la representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación, tales requerimientos formales exigidos por el legislador, siendo que tanto del referido escrito, como de la exposición que en forma oral realizara la Dra. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el ser señaladas en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito atribuido al encausado, habiendo indicado la Fiscal del Ministerio Público los datos concernientes al lugar, fecha y hora aproximada de ocurrencia del suceso, así como el modo de ejecución del mismo, dando así estricto acato a tal requisito de ley, haciendo, por tanto, relación detallada del hecho que atribuye a la persona del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ; así mismo, se evidencia la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señalando por demás la representante fiscal, la expresión del precepto jurídico aplicable en el presente caso, a saber, el delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando los medios de prueba que lo sustentan, con la expresión, no solo en el escrito fiscal sino también de manera oral, de la pertinencia y necesidad de los mismos, con la consecuente solicitud de enjuiciamiento del encausado.

Por tanto, del modo como es exigido en la norma del artículo 326, la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador. Y así se declara.

III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Atendido el escrito formal de acusación presentado por la Dra. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como lo que fuere manifestado por la misma en forma oral, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se puede establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como hechos atribuidos al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, el siguiente: “En fecha 20 de octubre de 2010, aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde, el funcionarlo Agente BRANDO MILHER, recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien no aportó mayores datos por temor a represalias, quien informó que en ese momento se encontraba un ciudadano en la calle principal del sector Alberto Ravell, frente a una bodega de nombre La Primera, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual presenta tez morena, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, con cabello corto, de unos 26 años de edad, quien se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se constituyó comisión al mando del Sub Inspector TOVAR JONATHAN, con el Agente BRANDO MILHER, y se trasladaron en vehículo no identificado policialmente hasta la calle principal del Sector Alberto Ravell, frente a una Bodega de nombre "La Primera", y una vez en el lugar realizaron un recorrido a pie avistando a varios sujetos frente a la bodega antes descrita, siendo que, al llegar adyacente a los ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales y dos de los ciudadanos presentes emprendieron veloz huida, quedándose en el lugar un ciudadano con características similares a las suministradas por la informante, quien fue identificado como ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ, a quien le realizaron inspección corporal en presencia de los testigos 1.- TEODORO MEDINA y 2.- JOSÉ MAIZON, incautándole cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de sustancia pastosa de color beige de presunto CRACK, arrojando como peso la sustancia incautada un total de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, de acuerdo a lo que fuera plasmado en la experticia química No. 9700-130-756, lo cual fuera incautado al lado del poste de alumbrado público sin número ni siglas visibles, debajo de unas piedras y al lado del ciudadano antes descrito.

En lo concerniente a la calificación jurídica, se advierte que los hechos anteriormente narrados, atendiendo las circunstancias explanadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones presentadas al Tribunal, se adecuan en el tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en razón de habérsele incautado al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ, cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de sustancia pastosa de color beige de presunto CRACK, sustancia ésta que al ser objeto de la respectiva experticia de ley, resulto ser, tal como fuera aseverado por la representante Fiscal, la cantidad de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK.

En tal sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo particular énfasis en su segundo aparte, lo siguiente:
“Artículo 149. TRÀFICO. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años… (omissis)…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión… (omissis)…”.

Ahora bien, siendo que los funcionarios aprehensores, al momento de realizarle al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, la respectiva inspección de personas, le incautaron droga, y por cuanto de la experticia que le fuera practicada a la misma, se evidencia haber arrojado un resultado de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, excediendo el límite máximo de dos (02) gramos establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y no excediendo en consecuencia, de los cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sustancia ilícita que fuera incautada al lado del poste de alumbrado público sin número ni siglas visibles, debajo de unas piedras y al lado del precitado ciudadano; este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de modo tal que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto por la Fiscal del Ministerio Público es acogida por este Tribunal. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vistas las actuaciones que presentara la representante de la Vindicta Pública conjuntamente con su escrito de acusación en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referidos ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, la acusación presentada por la Dra. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, ut supra identificado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.


V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten en su totalidad los medios probatorios promovidos por tal parte, al haber sido ofrecidos los mismos de manera oportuna, siendo señalado de manera oral, por la representante de la Vindicta Pública, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y público, a objeto de la demostración de la comisión del hecho punible, así como de la presunta autoría en el mismo del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, siendo tales medios probatorios los siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) KARIBAY RIVAS, Farmacéutico, Experto Profesional III, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-756, de fecha 25-10-2010, practicada a la sustancia incautada al imputado, resultando por demás necesaria, a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.
2) ROHONALD LORENZO, Químico, Experto Profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma pertinente por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-756, de fecha 25-10-2010, a la sustancia incautada a los imputados, y en consecuencia resulta necesaria, a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.


DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) AGENTE BRANDO MILHER y SUB INSPECTOR TOVAR JONATHAN, Funcionarios Policiales adscritos a la División Técnica de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo sus declaraciones pertinentes por haber sido los funcionarios que participaron en el procedimiento en el que resultara aprehendido el hoy acusado, y necesarias a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del mismo, así como suministrar datos acerca de la sustancia ilícita que fuera incautada.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1) CIUDADANOS MAIZO JOSÉ y TEODORO MEDINA, siendo sus declaraciones pertinentes por haber sido las personas que estuvieron presentes al momento de practicarse el procedimiento en el que resultara aprehendido el hoy acusado, y, en consecuencia, necesaria a los fines de probar la existencia y características de la sustancia ilícita que fuera incautada.

Asimismo, a los fines de ser incorporada al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 339, numeral 2 y 242, ejusdem, se admite la siguiente prueba:

1) Experticia Química No. 9700-130-756, de fecha 25-10-2010, la cual es pertinente por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al acusado al momento de su aprehensión, y en consecuencia es necesaria a los fines de establecer su peso neto y bruto, así como las características de la misma, el tipo y por ende su naturaleza ilícita.

Evidenciando esta Juzgadora que los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública fueron obtenidos lícitamente, en consecuencia son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos resultan ser lícitos y legales, siendo por demás necesarios y pertinentes para el acto del juicio oral y público, refiriéndose todos al objeto del proceso siendo útiles. En relación a la defensa del encausado, no tiene este Tribunal sobre qué pronunciarse en cuanto a admisión de pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte del proceso. Y así se declara.-

VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, en el acto de la audiencia preliminar, fue impuesto el precitado por esta Juzgadora, ya en su condición de acusado, acerca de tal pronunciamiento, con explicación detallada acerca de la calificación jurídica provisional que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, a saber, el tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo impuesto así mismo, el acusado, acerca de ser el momento procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser tal su voluntad, haciéndose en tal sentido, lectura íntegra del tenor de tal disposición adjetiva penal, con debida explicación del alcance de tal procedimiento, como medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando, de seguidas el ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos por que esa droga de verdad no era mía”.

En tal sentido, habiendo manifestado el ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, su voluntad de no acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público, respecto del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, ejusdem, emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, por ende, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución respectiva. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar respectiva, el mantenerse la medida judicial de privación de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 21-10-2010, requiriendo por su parte la defensa del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, el ser sustituida dicha medida de coerción personal extrema, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, fue decretado como mecanismo de aseguramiento procesal del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ejusdem, al considerar al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; estimando esta juzgadora que a la presente fecha, permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de libertad, siendo que no han variado las razones o supuestos que fueran considerados para emitir tal pronunciamiento judicial, máxime cuando ha sido admitida la acusación fiscal en contra del encausado por existir fundamento serio para su enjuiciamiento, verificándose, en consecuencia, estar llenos los extremos de la aludida disposición del artículo 250 adjetiva penal, siendo que en el presente caso, se juzga la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, los cuales fueran minuciosamente precisados por la Fiscal del Ministerio Público con ocasión de su acusación, y explanados al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, para estimar que el hoy encausado puede ser autor de tal hecho punible, manteniéndose, por demás, la presunción razonable de peligro de fuga, que deviene de la pena que en el presente caso podría llegar a imponerse, en caso de dictarse sentencia condenatoria, siendo que el delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo el término medio normalmente aplicable de diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño que conlleva la comisión del referido ilícito penal, el cual es considerado incluso internacionalmente como un delito de lesa humanidad que afecta o lesiona bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador patrio.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 251, así como su parágrafo primero, ejusdem, aunado a haber sido admitida por este Juzgado la acusación presentada por el Ministerio Público, y haber sido dictada orden de apertura a juicio oral y público, respecto de la persona del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, por considerar esta juzgadora haber méritos suficientes para un debate acerca de la culpabilidad o no del precitado acusado, este Tribunal, a los fines de asegurar preventivamente la presencia del mismo, en los actos de pendiente realización, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando cualquier evasión respecto de la administración de Justicia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 21-10-2010, en contra del encausado, siendo que en el presente caso, dicha medida de coerción personal extrema no puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa. Se declara, por tanto, con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública en cuanto a mantenerse vigente la medida de privación de libertad, y se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado, en cuanto a ser impuesta medida cautelar sustitutiva a la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo, ante la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así mismo, visto que la defensa alegó no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 artículo 326, observando este Juzgado versar tal denuncia en la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, este Tribunal la declara SIN LUGAR al evidenciarse que la representante del Ministerio Público dio efectivo cumplimiento a todos y cada uno de tales extremos de obligatoria expresión, por lo que se evidencia que la acusación Fiscal se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestro Legislador.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, se ADMITE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; versando la acusación admitida al hecho que se indica como acaecido en fecha 20-10-2010.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos expertos: KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO; así como las testimoniales de los funcionarios: BRANDO MILHER y TOVAR JONATHAN, y las testimoniales de los testigos: MAIZO JOSÉ y TEODORO MEDINA. Así mismo se admite a los fines de su exhibición y lectura la Experticia Química No. 9700-130-756 de fecha 25-10-2010; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. En relación a la defensa del encausado, no tiene este Tribunal sobre qué pronunciarse en cuanto a admisión de pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte del proceso.
CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.
QUINTO: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.733.977, este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, ejusdem, aunado a haber sido admitida la acusación presentada por la representante Fiscal, estimando existir fundamento serio para el enjuiciamiento del precitado ciudadano, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en data 21-10-2010, debiendo en consecuencia, continuar el mismo recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a serle impuesta al encausado medida de coerción personal menos gravosa.
Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto, y remítase en su oportunidad legal y en forma original, el presente expediente a la Oficina distribuidora de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su correspondiente distribución ante el Tribunal de juicio correspondiente.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RÍOS MARÍN


ECV/Ecv
Causa Nro. 6C-7050-10
Auto de apertura a juicio (25-01-2011)