REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada en el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Enero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.168.830 y V-20.190.352, respectivamente, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Texto adjetivo penal patrio, se dicta el presente auto de apertura de juicio oral y público, a tenor del artículo 331 ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
Los ciudadanos contra quienes fuera presentada acusación por parte de la representante de la Vindicta Pública, la cual fuera admitida por este Juzgado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestaron responder a los nombres y apellidos de: YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.830, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1983, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Maritza Parada (v) y Yelfan José Guillen (v), de estado civil soltero, residenciado en La Matica, Calle Revolución, casa N° 36, segunda casa donde ésta el aro en la entrada del callejón Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-872.95.98, y JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1983, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de María Genibera Uzquiano de Guzmán (v) y Antonio Jiménez Soto (v), de estado civil soltero, residenciado en Santa Rosa, vía La Matica, Calle Revolución, casa N° 36, segunda casa donde ésta el aro en la entrada del callejón Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-872.95.98.
II
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como particular de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 330 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado, pronunciarse respecto a las excepciones opuestas en el acto de la audiencia preliminar, por las Dras. CARMEN TOVAR y MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensoras públicas de los encausados, la cual fundamentaran en lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del referido texto adjetivo penal, referida a, la falta de requisitos formales para intentar la acusación, alegando la Dra. CARMEN TOVAR, que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, considera que la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la mencionada norma adjetiva penal.
En tal sentido, este Tribunal observa que respecto a lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido debidamente cubierto por la representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación, tales requerimientos formales exigidos por el legislador, siendo que tanto del referido escrito, como de la exposición que en forma oral realizara la Dra. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera, se evidencia el ser señaladas en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito atribuido a los encausados, habiendo indicado la Fiscal del Ministerio Público los datos concernientes al lugar, fecha y hora aproximada de ocurrencia del suceso, así como el modo de ejecución del mismo, dando así estricto acato a tal requisito de ley, haciendo, por tanto, relación detallada del hecho que atribuye a las personas de los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO; así mismo, se evidencia la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señalando por demás la representante fiscal, la expresión del precepto jurídico aplicable en el presente caso, para cada uno de los encausados, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS, y cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en lo que concierne al ciudadano ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, indicando los medios de pruebas que lo sustentan, con la expresión, no solo en el escrito fiscal sino también de manera oral, de la pertinencia y necesidad de los mismos, con la consecuente solicitud de enjuiciamiento del encausado.
Coligiéndose en consecuencia, que la representante del Ministerio Público, Dra. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio efectivo cumplimiento a los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar su escrito de acusación, el cual fuere ratificado en forma oral durante su intervención en la audiencia preliminar in concreto. En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “i”, 30, 326 y 330 numeral 4, todos del texto adjetivo penal, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por las Dras. CARMEN TOVAR y MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensoras públicas de los encausados. Y así se declara.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Atendido el escrito formal de acusación presentado por la Dra. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como lo que fuere manifestado por la misma, en forma oral, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se puede establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como hecho atribuido a los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.168.830 y V-20.190.352, respectivamente, el acaecido en data 07-09-2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), cuando la víctima, ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL (hoy occiso), se encontraba laborando en el Barrio Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, específicamente, frente al abasto Silvatista, estacionado dentro del camión de la empresa Coca Cola, donde trabajaba como chofer, esperando que su ayudante, ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARMONA MARQUEZ¸ realizara la entrega de los pedidos de refresco, momento éste, en el que es abordado por el imputado YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, quien portando arma de fuego, se paró por el lado del chofer, y con la finalidad de despojarlo del dinero de la venta del día, procede a golpearlo fuertemente con el arma de fuego, actuando en compañía del ciudadano ANDERSON JIMENEZ USQUIANO, quien de igual forma, portaba un arma de fuego, y se encontraba ubicado en la parte derecha del camión, abrió la puerta y comenzó a revisar la parte interna del mismo, siendo observados por los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER CARMONA MARQUEZ y CARMEN YDILIA GOMES BATISTA, quienes se encontraban dentro del abasto Silvatista, y al ver la situación que se estaba presentando, procedieron a resguardar sus vidas escondiéndose en el depósito donde se guarda la mercancía del local, sin embargo, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARMONA MARQUEZ, abrió la puerta para verificar si ya los ciudadanos que estaban robando a su compañero se habían retirado, y pudo observar que el ciudadano YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, continuaba golpeando a la víctima, y cuando se disponía a salir, vio cuando éste, le efectúo un disparo que le causo la muerte, para luego huir ambos imputados del lugar. Siendo que, en fecha 11-10-2010, el imputado ANDERSON JIMENEZ USQUIANO, se encontraba en la avenida Bicentenario adyacente a la estación del Metro de Los Teques, siendo identificado por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CARMONA MARQUEZ, testigo presencial de los hechos, como una de las personas que participó en el hecho ocurrido en fecha 07-09-2010, y en virtud de ello, procedió a informar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que un grupo de personas intentaron arremeter en contra del imputado, procediendo los funcionarios a su detención, previo a verificar que efectivamente existía una investigación en la cual se encontraban suficientes elementos que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JIMENEZ USQUIANO, presentándolo ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Asimismo, en fecha 29-10-2010, se produce la detención del imputado YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, específicamente, en la calle revolución del barrio la Matica, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo se encontraba retenido por vecinos del sector, quienes lo identificaron como una de las personas que participo en el hecho ocurrido en fecha 07-09-10, siendo que, los funcionarios al verificar que ciertamente existía una investigación con suficientes elementos, que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, procedieron a su detención y presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
En lo concerniente a la calificación jurídica, se advierte que los hechos anteriormente narrados, atendiendo las circunstancias explanadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones presentadas al Tribunal, se adecuan a los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS, y cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en lo que concierne al ciudadano ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, ello en razón, haber abordado el ciudadano YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS a la víctima portando un arma de fuego, con la finalidad de despojarlo del dinero de la venta del día, golpeándolo fuertemente con el arma de fuego, actuando todo el tiempo en compañía del ciudadano ANDERSON JIMENEZ USQUIANO, quien de igual forma, portaba un arma de fuego, y se encontraba ubicado en la parte derecha del camión, procediendo posteriormente el ciudadano YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, a efectuarle un disparo a la víctima que le causo la muerte, para luego huir ambos imputados del lugar.
En tal sentido, dispone el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, lo siguiente: “… En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que anteceden… (omissis)…”
Observando este Juzgado que en el caso de marras, efectivamente concurren dos de las circunstancias previstas en la mencionada norma sustantiva penal, a saber, que el hecho fue cometido con alevosía, y además en la ejecución del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de modo tal que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto por la Fiscal del Ministerio Público es acogida por este Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica requerida por la Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora del ciudadano ANDERSON JIMENEZ USQUIANO. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Atendidas como fueron las exposiciones de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vistas las actuaciones que presentara la representante de la Vindicta Pública conjuntamente con su escrito de acusación en contra de los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.168.830 y V-20.190.352, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, la acusación presentada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Dra. VALENTINA ZABALA VIRLA, en contra de los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, ut supra identificados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS, y cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en lo que concierne al ciudadano ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO. Y así se declara.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
• Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten parcialmente los medios probatorios promovidos por tal parte, al haber sido ofrecidos los mismos de manera oportuna, siendo señalado de manera oral, por la representante de la Vindicta Pública, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y público, a objeto de la demostración de la comisión del hecho punible, así como de la presunta autoría en el mismo de los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, siendo tales medios probatorios los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) DRA. MARLENE ROJAS, y la DRA. ISELDA BRACHO, Médico Anatomopatólogo, Jefe del Departamento, y Experto Profesional Especialista II, respectivamente, siendo sus declaraciones pertinentes, por cuanto fueron las expertas que realizaron el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO con el Nro. 888-10, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAUCRATE RAFAEL ANTONIO, y por ende necesarias, por cuanto con sus testimonios se demostrarán las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones sufridas por la víctima, las características de estas lesiones y la causa de muerte. Así como para que depongan sobre la trayectoria intra orgánica producida por los disparos.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) Agente VERDU JEAN y Agente JHON PEREZ, ambos adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo las mismas pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las primeras pesquisas en la presente causa, tal y como aparece reflejado en el acta de investigación penal de fecha 07-09-2010, y por ende, necesarias para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos, asimismo, podrán señalar de forma precisa, la actuación realizada por cada uno de ellos en la investigación que permitió atribuir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible. Así mismo, realizaron Inspección Técnica Nro. 2398, de fecha 07-09-2010, en el sitio del suceso, así como la Inspección Técnica Nro. 2399, de fecha 07-09-2010, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques; siendo pertinentes y necesarias, para demostrar la ubicación y características del sitio del suceso, la forma como fue hallado el cadáver, así como las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el mismo, así como para demostrar las características de las heridas que presentaba la víctima que en vida respondiera al nombre de URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
2) TSU JOSE GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo la misma pertinente, por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia de serial de carrocería y motor Nro. 0721 de fecha 09-09-2010; y por lo tanto, es necesaria, para demostrar la existencia del vehículo peritado, y para que exponga el procedimiento realizado por su persona.
3) Detective XAVIER VASQUEZ y Agentes VERDU JEAN y EDGAR REQUENA, todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo sus declaraciones pertinentes, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento de fecha 11-10-2010, en el cual resultó aprehendido el imputado ANDERSON JIMENEZ USQUIANO; y por lo tanto, resultan necesarias, para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su detención.
4) Detective LIC. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, Inspector NINROD SILVA y Detective JORGE GONZALEZ, todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo las mismas pertinentes por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento de fecha 29-10-2010, en el cual resultó aprehendido el imputado YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS; y por lo tanto necesarias, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su detención.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1) Ciudadano MARQUEZ CARMONA GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. 21.469.768, siendo la misma pertinente por ser testigo presencial del hecho, y por lo tanto necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, y la participación directa que tuvieron los imputados en la comisión del hecho punible, y el momento en que se produce su detención.
2) Ciudadana GOMES BATISTA CARMEN YDILIA, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.172.686, siendo su declaración pertinente por ser testigo presencial del hecho, y por ende necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo, y la participación directa que tuvieron los imputado en la comisión del hecho punible.
3) Ciudadano VEGAS MONTILLA EYICSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 16.148.882, siendo la misma pertinente por ser testigo presencial del hecho, y por lo tanto necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, y la participación directa que tuvieron los imputados en la comisión del hecho punible.
4) Ciudadana SALAZAR SALAZAR GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.795.675, siendo la misma pertinente, por cuanto es testigo referencial y victima indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo, y la participación directa que tuvieron los imputados en la comisión del hecho punible.
5) Ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.744.093, siendo su declaración pertinente, por ser testigo presencial de la detención del imputado YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS, y por lo tanto necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió su detención.
Asimismo, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 339, numeral 2 y 242, ejusdem, se admiten las siguientes pruebas:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2399, de fecha 07-09-2010, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ (Técnico) y JEAN VERDU (investigador), ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo tal medio probatorio pertinente, por tratarse del informe pericial practicado al cuerpo sin vida de la víctima, resultando por ende necesaria, para demostrar las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, así como las características de las lesiones observados.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2398, de fecha 07-09-2010, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ (Técnico) y JEAN VERDU (investigador), ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Barrio Matica Abajo, final de la calle Ezequiel Zamora, frente al abasto Silvatista, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; siendo la misma pertinente, por cuanto la inspección se practicó en el lugar donde acaecieron los hechos, resultando necesaria, para demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como lo observado y colectado por los funcionarios en el mismo, como evidencias de interés Criminalístico.
3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO con el Nro. 888-10, de fecha 02-04-2006, suscrito por el DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, y la DRA. ISELDA BRACHO, Médico Anatomopatólogo, Jefe del Departamento, y Experto Profesional Especialista II, respectivamente, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, siendo el mismo pertinente, por tratarse del informe pericial practicado al cuerpo sin vida de la víctima que en vida respondiera al nombre de NEUCRATE RAFAEL URDANETA, y por lo tanto necesario, a los fines de demostrar las causas de la muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, la trayectoria intraorgánica y las características de las lesiones.
4) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 832, de fecha 08-09-2010, suscrita por el DR. RAMON ELIAS MADRIZ MARACARA, Director del Registro Civil de Personas y Electoral, del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo la misma pertinente, por tratarse del documento público levantado con ocasión de la muerte del ciudadano NEUCRATE RAFAEL URDANETA, y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte.
5) ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 08-09-2010, suscrita por el ciudadano ARNOLD CESARANO, en su carácter de Gerente de Operaciones del Cementerio Jardines de Los Teques, la misma es pertinente, por tratarse del acta levantada con ocasión del sepelio de la víctima en la presente causa, y necesaria, para establecer que el mismo fue enterrado.
6) EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0721, de fecha 09-09-2010, suscrita por el Experto JOSE GARCIA, Adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, la misma es pertinente, por ser la experticia practicada al vehículo involucrado en el procedimiento, y necesaria, por cuanto de la misma se desprende la existencia y reconocimiento legal del mismo.
Evidenciando esta Juzgadora que los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública fueron obtenidos lícitamente, en consecuencia son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos resultan ser lícitos y legales, siendo por demás necesarios y pertinentes para el acto del juicio oral y público, refiriéndose todos al objeto del proceso siendo útiles, por tanto, para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia, no acoge este Tribunal las razones expuestas por las Dras. CARMEN TOVAR y MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensoras públicas de los encausados, para sustentar su oposición a la admisión de determinados medios de prueba promovidos por la parte fiscal. Y así se declara.
Este Juzgado NO ADMITE el RETRATO HABLADO, de fecha 24-09-2010, elaborado por Funcionario Adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, en el cual aparece la cara de uno de los sujetos que participó en el hecho, y del mismo se observa que las características aportadas por el testigo presencial del hecho, GABRIEL ALEXANDER CARONA MARQUEZ, coinciden con las características del rostro del imputado YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS; ello en virtud, de no constar en el mismo, el nombre del funcionario que practicó dicho retrato, a los fines de que el mismo deponga lo que corresponda en el respectivo juicio oral y público. En consecuencia, se declara con lugar, la oposición realizada a tal medio probatorio por las defensoras de los encausados. Y así se declara.-
Asimismo, constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional el oportuno ofrecimiento por parte de la defensa de los encausados en cuanto a las pruebas a producirse en el juicio oral, lo cual hicieran de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en escritos presentados en fechas 08-12-2010 y 14-12-2010, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a los encausados, admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del texto adjetivo penal, los medios de prueba promovidos por tal parte, los cuales han de ser incorporados a través de sus testimonios y de la exhibición y lectura, según corresponda, en el acto del juicio oral respectivo, siendo tales medios los siguientes:
• Pruebas ofrecidas por la Dra. CARMEN TOVAR, defensora pública del ciudadano YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS:
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: EVERT ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.871, domiciliado en la Matica, Calle Revolución, casa No. 096, cerca del abasto Araque, teléfono: 0414-023.86.74
• Pruebas ofrecidas por la Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública del ciudadano ANDERSON JIMENEZ USQUIANO:
DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
1) JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.628.442, domiciliado en Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, casa 59, Los Teques, Estado Miranda, siendo necesaria y pertinente tal deposición, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto el mismo es una de las personas que se encontraba en compañía de su defendido, al momento de escuchar los disparos que causaron la muerte del ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
2) LIGIA MARGARITA LOYO ARAQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-06.457.865, domiciliada en Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, casa 59, Los Teques, Estado Miranda, siendo necesaria y pertinente tal deposición, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto el mismo es una de las personas que se encontraba en compañía de su defendido, al momento de escuchar los disparos que causaron la muerte del ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
3) NILSEN JUDIT MANRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-08.680.772, domiciliada en Matica Abajo, Calle Pinto, casa No. 106, Los Teques, Estado Miranda, siendo necesaria y pertinente tal deposición, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto la misma es una de las personas que se encontraba en compañía de su defendido, al momento de escuchar los disparos que causaron la muerte del ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
4) DAYANA SOSA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.576.737, domiciliada en Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Residencias Dayjorsem II, Torre B, piso 06, apto. 06-A, Los Teques, Estado Miranda, siendo necesaria y pertinente tal deposición, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto la misma es una de las personas que presenció tiempo, modo, y lugar de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
5) JAMES MAURICIO CADAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.996, domiciliado en Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Residencias Dayjorsem II, Torre B, piso 06, Los Teques, Estado Miranda, siendo necesaria y pertinente tal deposición, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto la misma es una de las personas que presenció tiempo, modo, y lugar de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
6) DORELIS JOSEFINA ESPINOZA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.700.340, domiciliada en Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Residencias Dayjorsem II, Torre B, piso 07, apto. 07-A, Los Teques, Estado Miranda, siendo necesaria y pertinente tal deposición, de acuerdo al ofrecimiento que de la misma hiciera la defensa, por cuanto la misma es una de las personas que presenció tiempo, modo, y lugar de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano URDANETA NEUCRATE RAFAEL.
Así pues, quedan admitidos parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, y la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Se deja expresa constancia de no haber hecho las partes estipulación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS y ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.168.830 y V-20.190.352, respectivamente, en el acto de la audiencia preliminar, fueron impuestos los precitados por esta Juzgadora, ya en su condición de acusados, acerca de tal pronunciamiento, con explicación detallada acerca de la calificación jurídica provisional que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, esto es, los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano YELFAN OSCAR GUILLÉN PARADAS, y cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en lo que concierne al ciudadano ANDERSON JIMÉNEZ USQUIANO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de URDANETA NEUCRATE RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-08.863.724; siendo impuestos así mismo, los acusados, acerca de ser el momento procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser tal su voluntad, haciéndose en tal sentido, lectura íntegra del tenor de tal disposición adjetiva penal, con debida explicación del alcance de tal procedimiento, como medida alternativa a la prosecución del proceso, manifestando de seguidas en primer lugar el ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, lo siguiente: “No admito los hechos.” Seguidamente, manifestó el encausado GUILLEN PARADAS YELFAN OSCAR, titular de la cedula de identidad personal número V-17.168.830, a viva voz lo siguiente: “Si admito los hechos, él no tiene que ver, el verdadero causa mío fue asesinado en la hoyada de cuatro disparos, se llamaba Ramón y no se el apellido fue asesinado el 21-12-2010, y estoy arrepentido de lo que hice y aquí estoy dando la cara y solicito la imposición inmediata de la pena.”
En tal sentido, habiendo manifestado el ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, su voluntad de no acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público, respecto del precitado ciudadano, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1983, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de María Genibera Uzquiano de Guzmán (v) y Antonio Jiménez Soto (v), de estado civil soltero, residenciado en Santa Rosa, vía La Matica, Calle Revolución, casa N° 36, segunda casa donde ésta el aro en la entrada del callejón Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-872.95.98; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, ejusdem, emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar respectiva, el mantenerse la medida judicial de privación de libertad que fuera dictada por este Juzgado, requiriendo por su parte la defensa del ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, el ser sustituida dicha medida de coerción personal extrema, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, fue decretado como mecanismo de aseguramiento procesal de los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, al considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, estimando esta juzgadora que a la presente fecha, permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de libertad, siendo que no han variado las razones o supuestos que fueran considerados para emitir tal pronunciamiento judicial, máxime cuando ha sido admitida la acusación fiscal en contra del encausado por existir fundamento serio para su enjuiciamiento, verificándose, en consecuencia, estar llenos los extremos de la aludida disposición del artículo 250 adjetiva penal, siendo que en el presente caso, se juzga la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, los cuales fueran minuciosamente precisados por la Fiscal del Ministerio Público con ocasión de su acusación, y explanados al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, para estimar que el hoy encausado puede ser cómplice necesario de tal hecho punible, manteniéndose, por demás, la presunción razonable de peligro de fuga, que deviene de la pena que en el presente caso podría llegar a imponerse, en caso de dictarse sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño que conlleva la comisión del referido ilícito penal, el cual lesiona el bien jurídico primordial protegido por los ordenamientos jurídicos, como lo es el derecho a la vida.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 251, así como su parágrafo primero, ejusdem, aunado a haber sido admitida por este Juzgado la acusación presentada por el Ministerio Público, y haber sido dictada orden de apertura a juicio oral y público, respecto de la persona del ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, por considerar esta juzgadora haber méritos suficientes para un debate acerca de la culpabilidad o no del precitado acusado, este Tribunal, a los fines de asegurar preventivamente la presencia del mismo, en los actos de pendiente realización, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando cualquier evasión respecto de la administración de Justicia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en contra del encausado, siendo que en el presente caso, dicha medida de coerción personal extrema no puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa. Se declara, por tanto, con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública en cuanto a mantenerse vigente la medida de privación de libertad, y se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado, en cuanto a ser impuesta medida cautelar sustitutiva a la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dada las excepciones opuestas por las Dras. CARMEN TOVAR y MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensoras públicas de lo encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, señalando no encontrarse cumplidos los extremos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, este Tribunal aprecia cumplir la acusación fiscal con tales requisitos exigidos por el legislador, lo cual se observa no sólo del contenido de la misma, sino también de la exposición que hiciera la representante Fiscal al momento de su intervención oral en el presente acto; en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos YELFAN OSCAR GUILLEN PARADAS y JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.168.830 y V-20.190.352, se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, y el ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, como cómplice necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de URDANETA NEUCRATE RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-08.863.724.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos expertos: DRA. MARLENE ROJAS, y la DRA. ISELDA BRACHO; así como las testimoniales de los funcionarios: Agentes VERDU JEAN y JHON PEREZ, TSU JOSE GARCIA, Detective XAVIER VASQUEZ y Agente EDGAR REQUENA, Detective LIC. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, Inspector NINROD SILVA y Detective JORGE GONZALEZ; y las declaraciones de los testigos: MARQUEZ CARMONA GABRIEL ALEXANDER, GOMES BATISTA CARMEN YDILIA, VEGAS MONTILLA EYICSON JOSE, SALAZAR SALAZAR GREGORIA y JOSE ALBERTO ALVAREZ CAMEJO. Así mismo se admiten a los fines de su exhibición y lectura: inspección técnica No. 2399, inspección técnica No. 2398, protocolo de autopsia signado con el No. 888-10, acta de defunción No. 832, acta de enterramiento, experticia al serial de carrocería y motor y reconocimiento legal No. 0721; obedeciendo la admisión de tales medios de prueba, a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. No se admite el RETRATO HABLADO, de fecha 24-09-2010, elaborado por Funcionario Adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos: EVERT ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO ESPINOZA LÓPEZ, LIGIA MARGARITA LOYO ARAQUE, NILSEN JUDIT MANRIQUE PARRA, DAYANA SOSA ESPINOZA, JAMES MAURICIO CADAVID, y DORELIS JOSEFINA ESPINOZA ASTUDILLO.
QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público, respecto de la persona del ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-1983, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de María Genibera Uzquiano de Guzmán (v) y Antonio Jiménez Soto (v), de estado civil soltero, residenciado en Santa Rosa, vía La Matica, Calle Revolución, casa N° 36, segunda casa donde ésta el aro en la entrada del callejón Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-872.95.98; emplazando en consecuencia a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal y sede.
SEXTO: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad del ciudadano JIMENEZ UZQUIANO ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.352, este Tribunal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, aunado a haber sido admitida la acusación presentada por la representación Fiscal, estimando existir fundamento serio para el enjuiciamiento del precitado ciudadano, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado, debiendo en consecuencia, continuar el mismo recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto, y remítase en su oportunidad legal y en forma original, el presente expediente a la Oficina distribuidora de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su correspondiente distribución ante el Tribunal de juicio correspondiente.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7018-10acum7116-10
Auto de apertura a juicio (26-01-2011)