REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano SOLIS PUÑO ARNALDO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.414.689, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, concernientes al delito de Actos Lascivos, en agravio de la ciudadana CARABALLO NAVARRO ISGREILYS AMARILIS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.979.149, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano SOLIS PUÑO ARNALDO HUMBERTO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de el Fiscalía presentante. En tal sentido, deberá el representante de la Vindicta Pública concluir la investigación en los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, atendidas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: En relación a la imposición de medidas de protección requeridas por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana CARABALLO NAVARRO ISGREILYS AMARILIS, este Tribunal acuerda, imponer a la persona del ciudadano SOLIS PUÑO ARNALDO HUMBERTO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, establecidas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87, referidas a: prohibición de acercamiento del encausado, al lugar de trabajo, estudio o residencia de la ciudadana CARABALLO NAVARRO ISGREILYS AMARILIS; y prohibición para la persona del ciudadano SOLIS PUÑO ARNALDO HUMBERTO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la precitada ciudadana. Medidas estas aplicadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la ciudadana en comento. CUARTO: En cuanto al requerimiento Fiscal, respecto a ser impuestas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal la declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial que rige la materia, y artículo 92, numerales 1 y 7, ejusdem, por cuanto considera que con la imposición de las medidas de protección y seguridad, se garantizan tanto las resultas del proceso, como la protección de la presunta víctima del delito. QUINTO: En cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano SOLIS PUÑO ARNALDO HUMBERTO, la modalidad del numeral 3 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días por el lapso de tiempo de cuatro (04) meses. Líbrese, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente. SEXTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por la Fiscalía.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 016/2011, anexa a oficio No. 105/11 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7642-11
(31-01-11)