REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.670.559, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de los delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 eiusdem, concernientes a los delitos de violencia psicológica y violencia física, en agravio de las ciudadanas GISELA GARCÍA DE MORALES e HILDA DE LOS SANTOS CÁCERES DE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad V-01.291.682 y V-06.003.925, respectivamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de el Fiscalía presentante. En tal sentido, deberá el representante de la Vindicta Pública concluir la investigación en los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, atendidas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: En relación a la imposición de medidas de protección requeridas por la representante de la Vindicta Pública en amparo de las ciudadanas GISELA GARCÍA DE MORALES e HILDA DE LOS SANTOS CÁCERES DE QUINTANA, este Tribunal acuerda, imponer a la persona del ciudadano MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, referidas a la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, de la residencia común, debiendo ejecutarse este mandato de inmediato, quedando el precitado ciudadano autorizado a retirar sus enseres personales o instrumentos de trabajo, lo cual deberá hacer a mas tardar dentro de los dos días siguientes a la celebración de la presente audiencia, debiendo estar acompañado de una persona que presencie ininterrumpidamente tal acción, a los fines de que la misma se lleve con ánimos de cordialidad; así mismo el encausado tiene prohibido el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de las ciudadanas GISELA GARCÍA DE MORALES e HILDA DE LOS SANTOS CÁCERES DE QUINTANA; y prohibición para la persona de MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia las precitadas ciudadanas. Medidas estas aplicadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de las ciudadanas en comento. CUARTO: En cuanto al requerimiento Fiscal, respecto a ser impuestas medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal la declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial que rige la materia, y artículo 92, numeral 7, ejusdem, en consecuencia, el ciudadano MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, debiendo consignar cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, documentos que acrediten el cumplimiento de la medida impuesta. QUINTO: En cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal, no encontrarse llenos los requisitos acumulativos establecidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la procedencia de una medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y atendidos por demás, los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, en consecuencia, se acuerda, la libertad sin restricción del ciudadano MORALES GARCÍA RUBEN DARÍO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.670.559, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, apartándose en consecuencia este Juzgado de la solicitud formulada en tal sentido por la representación fiscal. SEXTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 018/2011, anexa a oficio No. 112/11 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RÍOS MARÍN
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7648-11
(31-01-11)