REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendida la ciudadana RODRÍGUEZ MELÉNDEZ GABRIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.539, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 420, numeral 1, ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona de el investigado, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en la régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses, apartándose este Juzgado de las modalidades establecidas en los numerales 6 y 8 del mencionado artículo 256, requeridas por el Ministerio Público. En consecuencia se libra la correspondiente boleta de excarcelación con oficio dirigido al Comandante del Comando Regional No. 05, Destacamento No. 56, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a efectos de su remisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 017/2011, anexa a oficio No. 110/11 dirigido al Comandante del Comando Regional No. 05, Destacamento No. 56, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual certifico,
LA SECRETARIA


Abg. YULIDA RÍOS MARÍN

Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7649-11
(31-01-11)