REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto en fecha 28-12-2010, expidió este órgano jurisdiccional orden de aprehensión en contra del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.028.813, por ser presuntamente coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente para la data de ocurrencia del hecho (Identidad omitida por mandato legal), se encuentra de este modo legitimada la detención que se practicara del ciudadano en cuestión, a tenor del primer supuesto de excepción que respecto del derecho civil a la libertad personal establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.028.813, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Internado Judicial Región Capital Rodeo, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente, con oficio dirigido al director del referido recinto. TERCERO: Siguiéndose este proceso penal por la normativa del procedimiento ordinario, y decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con el artículo 250, en su tercero, cuarto, quinto y sexto aparte, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la celebración de la audiencia respectiva, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. CUARTO: Se acuerdan con lugar la expedición de copias solicitadas por las partes.
Se declara con lugar el requerimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación signada con el número 001/2011, con oficios distinguidos 004/2011 y 005/2011, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Ecv/Ecv
Causa 6C-7045-10
Auto fundado Audiencia Aprehensión.