REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de enero del presente año, audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El ciudadano que fuera presentado por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, manifestó responder al nombre y apellido de: RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.740.630, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 3 de Julio de 1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, sexto grado aprobado, albañil, hijo de ROSARIO MESA (v) y de JESUS MARIA RODRIGUEZ (v), y con residencia en El Nacional, parte alta, sector las terrazas, casa nº 38, de color blanco y azul, Los Teques, Estado Miranda.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano en flagrancia, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, se practicara en data 03-01-2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo el mismo presentado ante éste órgano judicial el día 05-01-2011, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, en virtud de que siendo las 5:30 de la tarde, funcionarios de Poliguaicaipuro reciben llamada telefónica, informando que ingresó de emergencia a las 4 de la tarde aproximadamente, un ciudadano de nombre Jesús Johan Rodríguez Meza, quien diagnosticó herida en cuero cabelludo, quien estaba acompañado de un gruido de personas que se ausentaron al ver la presencia policial, no permitiendo que lo atendieran los médicos, por lo que, los funcionarios se trasladan al centro asistencial, logrando avistarlos cuando abordan un vehículo y emprenden veloz huida, dándole voz de alto y llevándolo a la comisaría a verificar su estatus, siendo que una vez en la comandancia de la Policía del Estado Miranda, verificando la identificación plena, mediante el sistema SIPOL, verificando que presenta solicitud por el tribunal Séptimo de Control de Trujillo por Homicidio Intencional, informando al funcionario policial que practicara la detención del ciudadano. Una vez en la sede el ciudadano Jesús Johan Rodríguez Meza se abalanzó sobre un funcionario, despojándolo de su arma de reglamento lanzándose por la ventana lateral con el arma de fuego, siendo que el funcionario policial baja las escaleras dándole la voz de alto, diciéndole que desistiera de su acción, no haciendo caso a la orden policial, levantándose del piso y emprendiendo veloz huida entre los vehículos aparcados en el lugar, alcanzándolo siendo que este apuntó con el arma de fuego al funcionario, por lo que el funcionario a los fines de salvaguardar su vida, accionó su arma en contra del ciudadano Jesús Rodríguez, hiriéndolo en una de sus piernas, continuando éste con su huida, por lo que se continuó con la persecución, hasta llegar a la parte trasera del hospital donde cae al suelo, practicando su detención. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que esta representación Fiscal solicita que le impongan al imputado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no querer declarar.

Concediéndose a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por las Dras. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, tomando la palabra la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha en esta audiencia por la representante fiscal. Es todo”.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, deviene de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios Inspector Jefe HUERTA GERARDO, el Sub Inspector MARCHAN JAVIER y el Oficial III SILVA EDUAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, la cual revela, que la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, ocurrió en momentos en que se estaba cometiendo el hecho delictivo, siendo que el mismo resultó aprehendido, cuando los mencionados funcionarios se encontraban realizando la verificación del precitado ciudadano a través del Sistema de Información Integral (SIPOL), arrojando el sistema que el sujeto presenta orden de aprehensión por el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y al ser el mismo informado respecto a su detención, el ciudadano Jesús Johan Rodríguez Meza se abalanzó sobre uno de los funcionarios, despojándolo de su arma de reglamento, lanzándose por la ventana lateral con el arma de fuego, siendo que el funcionario policial baja las escaleras dándole la voz de alto, diciéndole que desistiera de su acción, no haciendo el mismo caso a la orden policial, levantándose del piso y emprendiendo veloz huida entre los vehículos aparcados en el lugar, siendo alcanzado por el funcionario a quien apuntó con el arma de fuego, por lo que el funcionario a los fines de salvaguardar su vida, accionó su arma en contra del ciudadano Jesús Rodríguez, hiriéndolo en una de sus piernas, practicando su detención.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, se verificó cometiéndose el hecho delictivo, produciéndose la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera del precitado ciudadano. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere que en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal ante la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la personas del imputado, en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra; de tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el derecho constitucional colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55, con la imposición de medidas preventivas de coerción personal, siendo el fin de las mismas asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal.

En este sentido, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, de manera que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, así tenemos, las medidas cautelares sustitutivas a la medida judicial de privación de la libertad, las cuales deben ser aplicadas por el Juez, cuando estime razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la detención judicial de privación a la libertad, ello, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho al castigo del Estado (ius puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

En el presente caso, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de un mecanismo de coerción personal respecto de la persona del encausado, ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en data 03-01-2011, siendo atribuido a tales hechos por el representante de la Vindicta Pública, la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, el cual merece pena privativa de libertad al establecer como sanción, pena corporal de prisión de un (01) mes a dos (02) años, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho (03-01-2011), compartiendo, por tanto, esta juzgadora la calificación jurídica propuesta para el hecho por el representante fiscal, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado podría ser el autor del hecho objeto de la investigación, como lo son aquellos consignados por el fiscal conjuntamente con su solicitud, tales como: 1.- Acta policial, de fecha 03-01-2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe HUERTA GERARDO, el Sub Inspector MARCHAN JAVIER y el Oficial III SILVA EDUAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (inserta a los folios 06 y 07); 2.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano MEJÍAS PADILLA JOHAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.532.985, (inserta al folio 09); 3.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano GÓMEZ MARCHAN JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.851.649, (inserta al folio 10); 4.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano LUQUE QUINTERO JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.463.295, (inserta al folio 11); 5.- Acta de entrevista, que fuera tomada a la ciudadana BELLORÍN ROJAS NIURKA DAYNUBE, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.647, (inserta a los folios 12 y 13); 6.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano EISMERK JESÚS PINEDA MERCADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.118.394, (inserta al folio 14); 7.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano QUINTERO ROCHE WILLIANS OMAR, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.876.820, (inserta al folio 15); 8.- Acta de entrevista, que fuera tomada al ciudadano LEÓN CARLOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.926.272, (inserta al folio 16); 9.- Registro policial del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, en el que se evidencia la orden de aprehensión que el mismo presenta por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (inserto a los folios 17 y 18); 10.- Informe médico, expedido a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, (inserto a los folios 19 y 20); 11.- Acta policial de fecha 04-01-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe HUERTA GERARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (inserta al folio 21); 12.- Acta policial de fecha 04-01-2011, suscrita por los funcionarios Oficiales III TERAN YOEL, VILLEGAS SERWIN Y REYES EDUARDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (inserta al folio 22); 13.- Informe médico, expedido a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN,(inserto al folio 23); 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 24 y 25; y 15.- Auto de inicio de investigación, suscrito por la Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (inserto al folio 27).

Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia de un peligro de fuga, ello, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 eiusdem; dada la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a considerar que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de una medida de coerción personal a la persona del imputado RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, lo que no menoscaba en forma alguna el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado, durante todo el proceso penal, observándose que en el caso in concreto la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 256 ejusdem, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 06, ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador, y en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación mensual, esto es, cada treinta (30) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal respecto a la imposición de medida cautelar a la persona del investigado. La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.


Por último, visto que el ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, presenta orden de aprehensión por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a saber, homicidio intencional, según oficio 9406 de fecha 15-05-2009; este Juzgado acuerda librar oficios correspondientes, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a los fines de que el encausado sea debidamente trasladado a la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, y al Director de tal órgano policial, a los fines de que con las seguridades del caso, a su vez, trasladen al imputado hacia la sede del Tribunal de primera instancia en función de control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines del proceder que corresponda. Y así se declara.-

Respecto a la solicitud de copias requeridas por las partes, Fiscal y defensa del encausado, este Tribunal las acuerda de conformidad, ordenándose expedir por secretaría las mismas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación mensual, esto es, cada treinta (30) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses. En consecuencia se oficio correspondiente dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. QUINTO: Visto que el ciudadano RODRÍGUEZ MEZA JESÚS JOHAN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.630, presenta orden de aprehensión por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a saber, homicidio intencional, según oficio 9406 de fecha 15-05-2009; este Juzgado acuerda librar oficios correspondientes, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a los fines de que el encausado sea debidamente trasladado a la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, y al Director de tal órgano policial, a los fines de que con las seguridades del caso, a su vez, trasladen al imputado hacia la sede del Tribunal de primera instancia en función de control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines del proceder que corresponda. SEXTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficios Nos. 002-2011 y 003-2011, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, lo cual certifico,
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7457-10
(05-01-11)