REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2011.
200° y 151°
Causa N° 1M184-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-

Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Lugo García Wuilliam José, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, de profesión u oficio Floricultor, de 26 años de edad, nacido el 08/07/1984, hijo de Juana De Lugo (v) y Juan Martín Lugo (v), residenciado en poso de Rosas, Sector Garabato, casa S/N, vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Margareht Ron

DELITO: Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Margareth Ron, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su representado, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, en audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 31/08/2008. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 29/08/2008, el ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 31/08/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de ese Tribunal.

En fecha 14/10/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En fecha 28/10/2008, la Defensa Privada del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.

En fecha 25/03/2009, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; de igual forma se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad; contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/05/2009, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 22/05/2009, fecha en la cual se convoco al acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 05/06/2009.

En fecha 22/05/2009, se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; motivo por el cual se fija como fecha de realización del juicio oral y público, el día 21/07/2009.

En fecha 21/07/2009, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 14/10/2009, toda vez que el representante del Ministerio Publico, solicito el diferimiento de dicho acto.

En fecha 15/10/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir celebración del acto de juicio oral y público para el día 20/01/2010, por cuanto en fecha 14/10/2009, el Tribunal no dio despacho.

En fecha 25/01/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir celebración del acto de juicio oral y público para el día 31/03/2010, por cuanto en fecha 20/01/2010, el Tribunal no dio despacho.

En fecha 04/02/2010, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho Roderick Papa, actuando en su condición de Defensor Publico, del acusado WUILLIAM JOSE LUGO GARCIA, mediante el cual solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de su defendido, a tenor de lo establecido en el articulo 264 ejusdem.

En fecha 09/02/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Declaro Parcialmente Con Lugar, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Roderick Papa, y en consecuencia, se acordó modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 31/08/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, al ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696; ello a través de la extensión del régimen de presentaciones, de cada ocho (08) días, a cada quince (15) días, por ante la sede de éste Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/04/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir, el acto de Juicio Oral y Publico para el día 23/06/2010, toda vez que en fecha 31/03/2010, este Tribunal resolvió no dar despacho, en virtud del Decreto Presidencial N° 7388, publicado en Gaceta Oficial N° 39.393, de fecha 24/03/2010, mediante el cual acordó otorgar los días 29/03/2010, 30/03/2010 y 31/03/2010, como días no laborables, en virtud de la emergencia Nacional, en materia de Energía Eléctrica.

En fecha 23/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Oficio N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/06/2010, se difiere el juicio oral y público para el día 29/09/2010, por ausencia de la defensa y de la victima, así como del acusado.
En fecha 29/09/2010, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del Derecho Margareth Ron, en su condición de Defensora Publica del acusado LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, mediante el cual solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de su defendido, a tenor de lo establecido en el articulo 264 ejusdem.

En fecha 01/10/2010, este Tribunal dicto auto, mediante el cual acordó librar comunicación N° 794/2010, dirigido a la Profesional del Derecho Margareth Ron, con el objeto que consignara constancia de trabajo relativa al referido acusado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de cese del régimen de presentaciones interpuesta en fecha 29/09/10, toda vez que dicha solicitud carece del soporte documental mínimo necesario.

En fecha 06/10/2010, este Tribunal dicto auto, mediante el cual acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 10/11/2010, toda vez que este Tribunal en fecha 29/09/2010, se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado ORTEGA BOGADO LUIS MARIANO, signada con el N° 1M-184/09.

En fecha 18/10/2010, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del Derecho Margareth Ron, en su condición de Defensora Publica del acusado LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, mediante el cual consigna a este Despacho, constancia de Trabajo, relativa al lugar donde labora el referido acusado.

En fecha 15/11/2010, este Tribunal dicto auto, mediante el cual acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 12/01/2011, toda vez que este Tribunal en fecha 10/11/2010, acordó no dar despacho en virtud del permiso otorgado a la Juez de este Órgano Jurisdiccional por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial, Penal y sede.

En fecha 19/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del Derecho Margareth Ron, en su condición de Defensora Publica del acusado LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, a través del cual ratifica los escritos interpuestos 27/09/10 y 15/10/10, respectivamente, mediante los cuales solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de su defendido, a tenor de lo establecido en el articulo 264 ejusdem.
En fecha 12/01/2011, se difiere el juicio oral y público para el día 25/02/2011, por ausencia de la victima, del Escabino Titular II, así como del acusado.


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta a la Revisión de Medida interpuesta por la defensa Pública del ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En razón de la normativa precedentemente expuesta, observa ésta Juzgadora que desde la fecha 31/08/2008 hasta la presente fecha, el acusado si bien ha dado cumplimiento regular a las obligaciones establecidas por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de ese Tribunal; sin embargo no es menos cierto, que tal régimen de presentaciones fue impuesto con el objeto de garantizar la sujeción al proceso del acusado del ut supra identificado.
Aunado a lo antes expuesto, se mantienen llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que aún nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; razón por la cual resulta necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de Libertad y por ende que se mantenga vigente el régimen de presentaciones del ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público que ha de celebrarse; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del derecho Margareth Ron, actuando en su carácter de defensora pública del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
No obstante lo anteriormente expuesto, éste Tribunal modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 31/08/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, teniendo ahora un intervalo de cada treinta (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior; modificación que se realiza sobre la base del contenido del artículo 264 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del derecho Margareth Ron, en su condición de Defensora Publica del ciudadano LUGO GARCIA WUILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.696, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, impuesta en fecha 31/08/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, teniendo ahora un intervalo de cada treinta (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior; en virtud que el prenombrado ciudadano ha demostrado sujeción al proceso penal seguido en su contra; modificación que se realiza sobre la base del contenido del artículo 264 ejusdem.
Notifíquense a las partes con boleta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 01

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario,

Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario,


Abg. José Luis Chaparro

Causa N° 1M-184-09
RER/jlch/rer.-