REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Enero de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 1U-231-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: Piedra Parra Valery Sergey
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DEFENSA PÚBLICA: Dr. Maikel Prado.

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 21/10/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.

En fecha 20/11/2008, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 18/02/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 10/03/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 19/03/2009.

En fecha 20/03/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/03/2009.

En fecha 24/03/2009, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 14/04/2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/04/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/04/2009, en virtud de la ausencia de las victimas, de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, así como la del acusado toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de los Teques.
En fecha 15/04/2009, se recibió comunicación N° 0543-09 de fecha 16/03/2009, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), mediante el cual informan a ese Tribunal, que el acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, ingreso a ese recinto carcelario en fecha 14/03/2009.

En fecha 28/04/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/05/2009; en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 19/05/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, para el día 09/06/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 09/06/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, para el día 21/07/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, así como la del acusado, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 21/07/2009, se acuerda diferir nuevamente el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22/09/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de las víctimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 21/09/2009, la Profesional del Derecho Carmen Tovar, en su condición de Defensora Pública, interpone escrito mediante el cual solicita, que se constituya de manera Unipersonal el Tribunal, a los fines que se efectué el Juicio Oral y publico en contra de su defendido ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY.

En fecha 01/10/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual declaro constituido de forma Unipersonal el Tribunal, asumiendo el Juez profesional todo el poder Jurisdiccional, ordenándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 28/10/2009, las 11:00 a.m.

En fecha 28/10/2009, ese Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se declaro abierto el debate Oral y Publico, razón por la cual se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 11/11/2009.

En fecha 11/11/2009, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/11/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 12/11/2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, ese Tribunal se constituyó en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se evidencio la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y siendo que se perdió la inmediación del debate iniciado en fecha 28/10/2009, toda vez que ese era el día undécimo, luego de la última suspensión del debate oral, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/01/2010.

En fecha 27/01/2010, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/04/2010, en virtud de la ausencia de las víctimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 13/04/2010, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/05/2010, en virtud de la ausencia de las víctimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 15/06/2010, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 03 Circunscripcional, quedando registrado bajo el N° 1U-231/10; razón por la cual en fecha 16/06/2010 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintisiete (27) de julio de 2010, a las 09:00 a.m,

En fecha 21/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el Profesional del Derecho, JUAN CANELON, actuando en representación del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se fije Audiencia de Oral de Prórroga, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/07/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la celebración de Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/07/2010.

En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes veintiuno (21) de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, así como la del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 21/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 24/09/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Francia Coello, mediante el cual solicito el traslado de su defendido, hasta la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, toda vez que manifestó que la vida del mismo corría peligro en el recinto carcelario donde se encontraba recluido.

En fecha 28/09/2010, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal se Autorizó el traslado del acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, hasta la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III.

En fecha 14/10/2010, se levanto acta de comparecencia al ciudadano JUAN PIEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.419, en su condición de padre del acusado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, mediante la cual informo a este Despacho que el referido acusado, fue trasladado desde la sede de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

En fecha 22/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 04/11/2010 a las 11:00 am, por cuanto en fecha 19/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10

En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 11/11/2010 a las 12:00 pm, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE, signada con el N° 1M-113/08

En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 16/12/2010 a las 10:00 am, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE, signada con el N° 1M-113/08.

En fecha 15/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 25/11/2010 a las 11:00 Am, por cuanto en fecha 11/11/2010, este Tribunal resolvió no dar Despacho en virtud del Permiso otorgado a la Juez suscrita, por parte de la Presidencia del Circuito.

En fecha 30/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día 09/12/2010 a las 11:30 Am, por cuanto en la referida fecha, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10.

En fecha 09/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, así como del acusado toda vez que no se materializo su traslado.

En fecha 16/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga, para el día martes veintiuno (21) de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, así como del acusado toda vez que no se materializó su traslado.

En fecha 21/12/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día jueves veintisiete (27) de enero de 2011, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público, así como del acusado, toda vez que no se materializo su traslado.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY; en virtud que en fecha 21/07/2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó por ante éste despacho, prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 ratifica la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta en su oportunidad legal, en relación al ciudadano Piedra Parra Valery Sergey, ello en razón de la magnitud del daño causado y por cuanto los múltiples diferimientos que se evidencian en la causa son imputables al propio acusado, quien no asiste a sus traslados. Es todo”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. Maikel Prado; quien expuso:

“La defensa solicita se declare sin lugar el pedimento hecho por el Ministerio Público, en razón de ser imputables a su persona los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”

Ahora bien, observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en concreto, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 21/10/2008, hasta la presente fecha; si bien es cierto que se ha cumplido un lapso de tiempo mayor a dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ut supra identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 21/10/2008 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 18/02/2009 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de uno de los delitos de muy grave entidad, el cual vulnera diversos derechos jurídicos legítimamente tutelados por el Legislador; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que los tipos penales por los cuales resultó acusado, contemplan una pena que podría sobrepasar el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que todo lo anterior se encuentra concatenado con el hecho de que en fecha 21/07/2010, el representante de la Vindicta Pública realizó solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Juan Canelón; en consecuencia, se acuerda una prórroga de nueve (09) meses, contados a partir del día 21/10/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21/10/2008, por el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, en relación al acusado VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, prórroga que vence en fecha 21/07/2011; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer; razón por la cual se establece la necesidad de dicha medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se declara.-

En virtud de la prórroga otorgada, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de Libertad, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público que a de celebrarse. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se acuerda una prórroga de nueve (09) meses, contados a partir del día 21/10/2010, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21/10/2008, por el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, en relación al acusado VALERY SERGEY PIEDRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, prórroga que vence en fecha 21/07/2011; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer; razón por la cual se establece la necesidad de dicha medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en virtud que no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de Libertad, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público que a de celebrarse.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza


El Secretario
Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario
Abg. José Luis Chaparro


Expediente N° 1U-231-10
RER/JLCH/RER