REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1M216-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: Pacheco López Juan Carlos
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen Tovar
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato.
Visto que en fecha 19/01/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. CARMEN TOVAR, actuando en representación del imputado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 04/12/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 14/01/2010, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato.
En fecha 09/02/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem; ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 26/03/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 13/04/2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 13/04/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 07/05/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/05/2010, se llevó a cabo la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente constituido el Tribunal mixto en la presente causa, fijándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 27/05/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/05/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes seis (06) de Julio de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 30/06/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. CARMEN TOVAR, actuando en representación del imputado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 02/07/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública, y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/12/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.
En fecha 06/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes diez (10) de Agosto de 2010, a las 09:00 a.m, en virtud de la ausencia de la victima, asi como la del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo por parte del internado Judicial de Los Teques.
En fecha 10/08/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes diecisiete (17) de Septiembre de 2010, a las 09:00 a.m, en virtud de la ausencia de la victima y de el Escabino titular I, asi como la del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo por parte del internado Judicial de Los Teques.
En fecha 17/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día lunes dieciocho (18) de Octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del representante del ministerio Publico y de la victima.
En fecha 21/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día lunes veintinueve (29) de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m, por cuanto en fecha 18/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias realizando la apertura del acto de Juicio oral y publico, en la causa seguida al acusado BENDY JOHAN MARTINEZ MISLE, signada con el N° 1M-350/00.
En fecha 23/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación del imputado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 01/12/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública, y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/12/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.
En fecha 01/12/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes catorce (14) de Enero de 2011, a las 11:00 a.m, por cuanto en fecha 29/11/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias realizando la culminación del acto de Juicio oral y publico, en la causa seguida a los acusados DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, y ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, signada con el N° 1M-113/08.
En fecha 16/12/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. CARMEN TOVAR, actuando en representación del imputado PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 17/12/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública, y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/12/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.
En fecha 14/01/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día lunes catorce (14) de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo el traslado por parte del Internado Judicial de Los Teques.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 04/12/2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete(17) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad que atenta contra el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual podría sobrepasar el límite de los diez (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/12/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.304, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04/12/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PACHECO LOPEZ JUAN CARLOS.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M-216-10
RERM/JLCH/RERM.*