REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA: 2M-264-10
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: Abg. ADELKIS LAYA
FISCAL: Abg. JUAN RAMON CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUSMAR CASTILLO.
ACUSADOS: GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL.
VÍCTIMA: PEÑA ESPEJO GUSTAVO EDUARDO
Visto el escrito presentado por la abogada JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública de los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, de cedula de identidad No. V- 17.744.187 y V-18.740.567, respectivamente, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que les fuera impuesta a sus defendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 24 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones.
Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica de los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR Y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 24 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:
1.- En fecha 23/01/09, el Abg. Rodal Di Toro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de AUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEÑA ESPEJO GUSTAVO EDUARDO.
2.- En fecha 03/02/09, la Abg. CAROLINA CUJABANTE G., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción y sede, en virtud de reposo medico de la Juez Titular.
3.- En fecha 03.02.2009, se dicto Auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 26/02/2009, a las 10:00 a.m.
4.- En fecha 26.02.2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 17.03.2009, a las 10:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y LUIS MIGUEL JIMENEZ ASCANIO.
5.- En fecha 18.03.2009, Se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 14.04.2009, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control, no dio despacho, en virtud de la Asamblea General de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia.
6.- En fecha 14.04.200 Se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 04.05.2009, por cuanto el Tribunal Cuarto Control, se encontraba constituido en la sala en la celebración de Audiencia Preliminar.
7.- En fecha 05.05.2009 la Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción y sede, en virtud de reposo medico de la Juez Titular.
8.- En fecha 05.05.2009 Se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 26.05.2009, por cuanto el Tribunal de Control resolvió suspender el Despacho en fecha 04.05.2009, en virtud de los movimientos sísmicos registrados en el Estado Miranda.
09.- En fecha 26/05/09, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 18.06.2009, a las 10:00 a.m., debido a la incomparecencia de la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y LUIS MIGUEL JIMENEZ ASCANIO, debido a huelga de hambre llevada a cabo por reclusos del penal, debido a información extraoficial recibida en el Tribunal Cuarto de Control.
10.- En fecha 18/06/09, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 13.07.2009, a las 11:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima.
11.- En fecha 13/07/09, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 27.07.2009, a las 12:00 m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, quien se encontraba en una culminación de Juicio Oral y Publico en el Tribunal Tercero de Juicio, la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
12.- En fecha 27/07/09, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 21.09.2009, a las 10:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, quien se encontraba en una culminación de Juicio Oral y Publico en el Tribunal Primero de Juicio, causa 1M-161-08 y la victima.
13.- En fecha 21/09/09, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 05.10.2009, a las 10:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
14.- En fecha 06/10/09, Se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 26.10.2009, por cuanto el Tribunal de Control, se encontraba en fecha 05.10.2009, realizando actos en las causas 4C-6015-09 y 4C-6194-09, lo cual imposibilito la realización del acto fijado en la presente causa.
15.- En fecha 18/09/07, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 09.11.2009, a las 10:30 a.m., debido a la incomparecencia de la victima.
16.- En fecha 09.11.2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 23.11.2009, a las 09:30 a.m., debido a la incomparecencia de la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
17.- En fecha 23/11/09, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 07.12.2009, a las 11:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la victima.
18.- En fecha 07/12/2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 08.01.2010, a las 12:00 m., debido a la incomparecencia de la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
19.- En fecha 08/01/2009, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 26.01.2010, a las 10:00 a.m., debido a la incomparecencia de la victima.
20.- En fecha 26.01.2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 10.02.2010, a las 11:00 a.m., debido a la incomparecencia de la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
21.- En fecha 10/02/2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 26.02.2010, a las 11:30 a.m., debido a la incomparecencia de la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
22.- En fecha 26.02.20010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 12.03.2010, a las 10:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la victima y los imputados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, en virtud de que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques.
23.- En fecha 12.03.2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 26.03.2010, a las 09:30 a.m., debido a la incomparecencia de la victima, por cuanto no se ha logrado la notificación de la misma, acordando oficiar al Ministerio Publico, a los fines de que aporte dirección de la misma y ratificar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
24.- En fecha 26.03.2010, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el día 16.04.2010, a las 09:00 a.m., debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público y de la victima.
25.- En fecha 16/04/2010, se efectúo audiencia preliminar y se admitió totalmente la acusación Fiscal, por el delito de AUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEÑA ESPEJO GUSTAVO EDUARDO. Manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, acordándose compulsar la presente causa, así como el auto de Apertura a Juicio.
26.- En fecha 18/05/2010, se dicto auto de apertura de Juicio, en el cual el Tribunal admitió la acusación por el delito de AUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEÑA ESPEJO GUSTAVO EDUARDO, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
27.- En fecha 28.06.2010 Se dicto auto acordando el Traslado, para el día 06.07.2010, a las 09:00 a.m., de los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, a la sede del Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser impuestos del texto integro del Auto de Apertura a Juicio.
28.- En fecha 07.07.2010, Se dicto auto acordando el Traslado, para el día 20.07.2010, a las 09:00 a.m., de los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, a la sede del Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser impuestos del texto integro del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de que no se realizo el traslado de los mismos el día 06.07.2010.
29.- En fecha 20.07.2010, Se dicto auto acordando el Traslado, para el día 23.07.2010, a las 09:00 a.m., de los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, a la sede del Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser impuestos del texto integro del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de que no se realizo el traslado de los mismos.
30.- En fecha 23.07.2010 Se dicto auto acordando el Traslado, para el día 27.07.2010, a las 09:00 a.m., del acusado GARCIA LUNA CARLOS OMAR y del acusado JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, para el día 29.07.2010, por encontrarse en Centro de Reclusión distintos, a la sede del Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser impuestos del texto integro del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de que no se realizo el traslado de los mismos.
31.- En fecha 29.07.2010, Se dicto auto acordando el Traslado, para el día 02.08.2010, a las 09:00 a.m., del acusado GARCIA LUNA CARLOS OMAR y del acusado JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, para el día 05.08.2010, por encontrarse en Centro de Reclusión distintos, a la sede del Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser impuestos del texto integro del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de que no se realizo el traslado de los mismos.
32.- En fecha 12/08/2010, Se dicto auto acordando el Traslado, para el día 23.07.2010, a las 09:00 a.m., de los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, a la sede del Tribunal Cuarto de Control, a los fines de ser impuestos del texto integro del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de que no se realizo el traslado de los mismos.
33.- En fecha 26.08.2010 Se dieron por notificados del texto integro del Auto de Apertura a Juicio, los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL.
34.- En fecha 30.09.2010 se recibieron las presentes actuaciones, en el Tribunal de Juicio, acordando darle entrada en los libros correspondientes.
35.- En fecha 01.10.2010, Se dicto auto acordando fijar el sorteo de escabinos, para el día 14.10.2010 y convocándose a la depuración de escabinos para el día 18.11.2010, difiriéndose por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos, para el día 27.01.2010, a las 02:00 p.m.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer la causa alegada por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se mantienen privados de su libertad por más de Dos años tal como lo señala la defensa; es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin embargo constató esta Juzgadora que la no celebración del Juicio no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la incomparecencia de los acusados por falta de traslado; tal como se desprende de la narrativa realizada de la que se derivan los múltiples diferimientos, bien sea por incomparecencia de la victima, el ministerio publico o por los acusados, en virtud de la falta de traslado de los mismos, al acto de audiencia preliminar; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como cuando la Libertad del acusado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por quien aquí decide. Por otra parte; éste Tribunal evidencia más allá de ello, que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de AUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, cuya pena de prisión es de nueve (09) a diecisiete (17) años cometido en perjuicio del ciudadano PEÑA ESPEJO GUSTAVO EDUARDO, por lo que si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… ”. La defensa no ha tomado en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de Diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida al decaimiento de la Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendidos y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuestas en fecha 24 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados GARCIA LUNA CARLOS OMAR Y JIMENEZ ASCANIO LUIS MIGUEL, de cedula de identidad No. V- 17.744.187 y V-18.740.567, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Exp. 2M-264-10
GOP/Al