REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA: 2M-221-10
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: Abg. ADELKIS LAYA
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MANUEL ANTONIO QUEVEDO
ACUSADO: PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.204
DEFENSA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se lleve a cabo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.204, signada bajo el número 2M-221-10, en la que habrá de resolverse sobre las Inhibiciones y las Recusaciones que pudieren presentar las partes y las Excusas de los Escabinos, a fin de constituirse definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 3. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
Artículo 149. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado o abogada.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código sean seleccionados o seleccionadas como escabinos o escabinas tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados o convocadas.” … Subrayado del tribunal.
Participa el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como escabino y constituye con el Juez profesional un Tribunal Mixto. Escabino es entonces, “el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido, el Tribunal mixto se compone de un Juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), Tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual ocurre en la presente causa.
A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, donde resultaron, entre otros, seleccionados las ciudadanas CARMEN JULIA RANGEL Y MARÍA DEL CARMEN FEBLES DE SUÁREZ.
Una vez electos los escabinos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el tribunal mixto, audiencia que tuvo lugar en la presente causa el día de hoy y que tiene su razón de ser, además de asegurar la integración de un Tribunal objetivo e imparcial, en la garantía del derecho del imputado de conocer la identidad de quien la juzga (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Realizada en esta fecha, lunes 31 de Enero de 2011, audiencia pública de constitución de Tribunal mixto, en la cual el Tribunal solicito al secretario la verificación de la presencia de las partes, y este le informo que se encontraban presentes: las ciudadanas Carmen Julia Rangel y María del Carmen Febles de Suárez, quienes resultaran electas en sorteo de escabinos previamente efectuado, el Abogado Héctor Pérez Arias, quien actúa en este acto en sustitución de la Defensora Pública, Abogada Elizabeth Corredor Pereira, así como el referido acusado, cuyo traslado se hizo efectivo desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presentes la Abogada Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público, y la víctima, Manuel Antonio Quevedo. En atención al artículo 164 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes”.
En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, se le impone al acusado PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.204 del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma se les indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que puede declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público. Asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, manifestando el acusado: “No admito los hechos”.
Vista la expresión de voluntad del acusado, quien manifestó que no desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa con la celebración del acto y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se les preguntó a los mismos sus datos de identificación. 1.-Nombre y Apellido: Carmen Julia Rangel, cédula de identidad N° V-12.879.042, venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; 2.-Nombre y Apellido: María del Carmen Febles de Suárez, cédula de identidad N° V-4.168.758, venezolano, de 55 años de edad, grado de instrucción Licenciada en educación, residenciada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Seguidamente se procedió a especificar los requisitos para participar como Escabino establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los impedimentos establecidos en el artículo 153 y en el artículo 86 eiusdem, y de lo establecido en el artículo 156 primer aparte del texto adjetivo penal. Igualmente se dio lectura a las causales de excusas del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez prosiguió a especificar con los requisitos exigidos para ser escabinos y las prohibiciones para ser Escabinos previstas en los artículos 151 y 152 Ibídem. Finalmente la juez leyó las obligaciones de los escabinos contenidas en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 162, 165 y 166 del texto in commento.
Haciendo uso del derecho de palabra el Defensor Público, Abogado Héctor Pérez Arias, quien manifestó: “¿Entienden lo que es la función de escabino? Conocemos lo que nos informaron en la Oficina de Participación Ciudadana. ¿Pueden ustedes actuar con imparcialidad? Si. Siendo así la defensa no tiene objeción en que las ciudadanas aquí presentes actúen como escabinos, es todo”.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.
Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:
“…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio…”.
De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:
“…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”
Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizar la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, no es necesario el escabino suplente.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.204, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Gineth Outumuro Pulido, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y los ciudadanos Escabino Titular 1: María del Carmen Febles de Suárez, cédula de identidad N° V-4.168; y Escabino Titular 2: Carmen Julia Rangel, cédula de identidad N° V-12.879.042, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fija el juicio oral y público para el día lunes 28 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., Se ordena librar Boleta de Traslado. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Se deja constancia que no es posible la fijación en una fecha anterior debido a la gran cantidad de actos fijados en el Tribunal, dando prioridad a las causas con ciudadanos que poseen mayor tiempo privados de libertad. Quedan notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictará auto aparte. Líbrese lo conducente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 3, 149, 151 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto que decidirá la causa seguida al ciudadano Pedro José Ulloa Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.204, identificada con el N° 2M221-10, de la siguiente manera: Juez profesional Gineth Outumuro Pulido, Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y los ciudadanos Escabino Titular 1: María del Carmen Febles de Suárez, cédula de identidad N° V-4.168; y Escabino Titular 2: Carmen Julia Rangel, cédula de identidad N° V-12.879.042.
SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público para el día lunes 28 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m. Se deja constancia que no es posible la fijación en una fecha anterior debido a la gran cantidad de actos fijados en el Tribunal, dando prioridad a las causas con ciudadanos que poseen mayor tiempo detenido. Quedan notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictará auto aparte. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Exp.2M-221-10
GOP/Al