Los Teques, 17 de enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3M-263-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.515.861, PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 18-01-1990, HIJO DE BELISARIO AREVALO (V) Y ROSITA DA SILVA (V); RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS REJAS, CASA SIN NÚMERO, CASA DE COLOR MARRÓN, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322-70-53.

MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO EN EL METRO, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1988, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.274.724, HIJO DE LUIS MEJIAS (V) Y YOLANDA PADILLA (V), RESIDENCIADO EN: EL BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS REJAS, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCO CON MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-955-10-42.

DEFENSA: DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 110.187, COLEGIO DE ABOGADO DL ESTADO MIRANDA Nº 3.952; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BERMUDEZ, EDIFICIO TORRE CONTECA, PISO Nº 4, OFICINA Nº 4-D, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-105.96.53.

FISCAL: DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN RELACION CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 03-06-10, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación de los acusados

AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil: soltera; titular de la cedula de identidad N° V-20.515.861, profesión u oficio: ama de casa, edad 19 años, fecha de nacimiento: 18-01-1990, hijo de Belisario Arevalo (v) y Rosita Da Silva (v); residenciado en el Barrio el Nacional, parte baja, sector Las Rejas, casa sin número, casa de color marrón, Los Teques; estado Miranda, teléfono: 0212-322-70-53.

MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero en el metro, edad 22 años, fecha de nacimiento 21-02-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, hijo de Luis Mejias (V) y Yolanda Padilla (v), residenciado en: el Barrio El Nacional, parte baja, sector Las Rejas, casa sin número, de color blanco con marrón, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0412-955-10-42.


II
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 20/03/2010, la Fiscalia Decimo Noveno del Ministerio Publico, presento actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de Guardia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y fijo la respectiva audiencia para ese mismo día, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el la audiencia oral de presentación en contra de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraban incurso en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 01 al 52).-

En fecha 05/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, interpuso recurso de apelación, a la decisión dictada el día 20-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 53 al 63).-

En fecha 05/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 64 al 65).-

En fecha 13/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-311-2010-03680, de fecha 12-04-2010, proveniente de la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico, en donde presentaba escrito de contestación de recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 15F19-311-2010-03677, de fecha 12-04-2010, proveniente de la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza II, folios 68 al 76).-

En fecha 12/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, en donde remitía documentación relacionada con su defendida. (Pieza I, folios 77 al 84).-

En fecha 15/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, en donde remitía documentación relacionada con sus defendidos. (Pieza I, folios 85 al 88).-

En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde ordeno por secretaria la realización del computo de los días transcurridos y se remitió cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 91 al 93).-

En fecha 09/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-297-2010-03534, de fecha 08-04-2010, proveniente de la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico, en donde solicitaba copia simple del recurso de apelación. (Pieza I, folio 96).-

En fecha 04/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-0397-2010-‘4533, de fecha 04-05-2010, proveniente de la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico, en donde remitía escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se dicto auto en donde se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/06/2010. (Pieza I, folios 98 al 135).-

En fecha 07/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, en donde solicitaba copia simple del escrito acusatorio. (Pieza I, folio 136).-

En fecha 10/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente. (Pieza I, folio 137).-

En fecha 13/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-436-2010-04879, de fecha 11-05-2010, proveniente de la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico, en donde remitía resultados de la experticia botánica. (Pieza I, folios 142 al 143).-

En fecha 24/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió sendos escritos presentados por los imputados en donde revocaban a la Defensora Publica Penal y designaban a la profesional del derecho DRA. DUBRASKA C. SEGOVIA LANDAETA. (Pieza I, folios 144 al 171).-

En fecha 31/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde juramento con las generales de ley a a la profesional del derecho DRA. DUBRASKA C. SEGOVIA LANDAETA. (Pieza I, folio 172).-

En fecha 01/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida para el día 06/06/2008, en virtud de que no se realizo el traslado del imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL. (Pieza I, folios 178 al 181).-

En fecha 06/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados. En este mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 182 al 214).-

En fecha 03/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 32NN-674-2010, de fecha 25-05-10, proveniente de la Fiscalía Trigésima Segunda de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, a los fines de informar que el imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, se encontraba recluido en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se le solicitaba el cambio de lugar de reclusión. (Pieza I, folios 215 al 216).-

En fecha 18/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar nueva boleta de encarcelación y oficio en contra del imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, en virtud de que no pudo ingresar al establecimiento carcelario por presentar error en la cedula de identidad. (Pieza II, folios 02 al 06).-

En fecha 13/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 767-10, de fecha 09-08-2010,proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 17-08-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó dicho traslado y se libro el respectivo oficio y boleta. (Pieza II, folios 07 al 10).-

En fecha 20/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, solicito el traslado del imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, a un Centro de atención medico para visitar a su madre que se encontraba en un estado de salud delicado. (Pieza II, folios 11 al 15).-

En fecha 23/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó el traslado del imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, a un Centro de atención medico para visitar a su madre que se encontraba en un estado de salud delicado, se libro el respectivo oficio y boleta. (Pieza II, folios 16 al 18).-

En fecha 30/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, solicito el traslado del imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, a la Funeraria Los Teques, para que asistiera al acto del sepelio de su madre. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó el traslado, se libro el respectivo oficio y boleta. (Pieza II, folios 19 al 23).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 840-10, de fecha 31-08-2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 15-09-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 36).-

En fecha 10/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 15-09-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar, se libro el respectivo oficio y boleta. (Pieza II, folios 37 al 38).-

En fecha 16/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-630-2010, de fecha 16-06-2010, proveniente de la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico, en donde remitía resultados de la experticia botánica. (Pieza II, folios 40 al 41).-

En fecha 24/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 791-10, de fecha 17-08-2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 31-08-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 43).-

En fecha 27/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 871-10-IJLT-NM, de fecha 13-07-2010, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, ingreso a ese establecimiento el día 09-07-10. (Pieza II, folio 44).-

En fecha 19/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº IAPEM/DSIYRP/09/05/Nº 0675/2010, de fecha 13-07-2010, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del estado miranda, en donde se informaba que el imputado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724, había sido trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folio 45).-

En fecha 20/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.N.S.P.-INOF-TRANS 04 Nº 00910/2010, de fecha 14-04-2010, proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de informar que no se estaban realizando los traslado de las imputadas los días MIERCOLES, por ser día de visita familiar. (Pieza II, folios 46 y 49).-

En fecha 23/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, a los fines de informar que los días miércoles no se realiza el traslado de las imputada. (Pieza II, folios 50 y 51).-

En fecha 24/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº S/N, de fecha 15-09-2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 28-09-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 53).-

En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 28-09-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar, se libro el respectivo oficio y boleta. (Pieza II, folios 54 al 55).-

En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.N.S.P.-INOF-TRANS 04 Nº 01004/2010, de fecha 28-09-2010, proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de informar que no se realizo el traslado de la imputada, en virtud del acuartelamiento de los funcionarios de la Guardia Nacional, motivado al Plan Republica. (Pieza II, folio 56).-

En fecha 11/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 972, de fecha 28-09-2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 07-10-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 58).-

En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1012, de fecha 07-10-2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitaba el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 21-10-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 59).-

En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó el traslado de la imputada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el día 21-10-2010, a los fines de realizar la audiencia preliminar, se libro el respectivo oficio y boleta. (Pieza II, folios 60 al 61).-

En fecha 26/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, solicitando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. (Pieza II, folio 62).-

En fecha 01/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se ordeno realizar el computo por secretaria y remitir la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 63 al 66).-

En fecha 18/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 18-11-10. (Pieza II, folios 68 al 73).-

En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 16-12-2010. (Pieza II, folios 78 al 103).-

En fecha 16/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el cual se difirió para el día 16/12/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y la no realización el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 83 al 97).-

En fecha 20/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el cual se difirió para el día 10/01/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y la no realización el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 114 al 126).-

En fecha 11/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 17-01-10, en virtud de que el día que estaba fijado el acto el Tribunal no dio despacho, en virtud de que no había secretario asignado al Tribunal. (Pieza II, folios 132 al 144).-

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, antes de constituir el Tribunal mixto o unipersonal, se le informo a los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar a los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la constitución del Tribunal mixto o unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra de los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, que los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, fueron informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…si deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”; posteriormente la acusada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y expuso: “…si deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo….”.

Con fundamento a la voluntad de los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. DUBRASKA C. SEGOVIA LANDAETA expuso: “…visto lo manifestado por mis defendidos y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo….”.


Por su parte, la profesional del derecho DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, y señaló: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del químico JOSE TORRES, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-3909, de fecha 27-04-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;


2.-) La declaración de la Técnico Superior Química MARJORIE MARCANO M. experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-3909, de fecha 27-04-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;

3.-) La declaración del funcionario policial detective FRANCISCO QUINTERO; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

4.-) La declaración del funcionario policial detective JOHAN FIGUEREDOS; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

5.-) La declaración del funcionario policial agente FREDERICK BARRERO; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

6.-) La declaración del funcionario policial agente FREDDY CARDOZA; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

7.-) La declaración del funcionario policial agente JOSE VIVAS; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

8.-) La declaración de la ciudadana MEIBIS NAZARETH PADRINO, en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

9.-) La declaración del ciudadano OMAR PACHECO, en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

10.-) La declaración del ciudadano ANTONIO BONILLA, en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3909, de fecha 27-04-2010; suscrito y practicado por los expertos JOSE TORRES y MARJORIE MARCANO M., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Por su parte la Defensa Privada la DRA. DUBRASKA C. SEGOVIA LANDAETA promovió a en su oportunidad legal a favor de sus representados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, los siguientes medios de pruebas testimoniales, a saber:

1.-) La declaración de la ciudadana LEINNYS CÓRTEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-19.587.056, residenciada en; el Barrio El Nacional, parte baja, sector Las Cañadas, casa No. 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro-estado bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 917-30-056, por cuanto manifestó haber estado presente al momento de la vista domiciliaria y con su testimonio se va utilizar como medio de prueba para exculpar a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, de los hechos que le fueron imputados a los fines de esclarecer los mismos en la búsqueda de la verdad;

2.-) La declaración de la ciudadana HILDA NEGRIN VILLAPAREDES, de 44 años, nacida 14 de julio 1.965, titular de la cédula de identidad V- 6.422.243, residenciada en; el barrio El Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa No. 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro-estado bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 207-74-02, por cuanto manifestó haber estado presente al momento en que se produce la detención de los mismos y presenció parte de los hechos ya que es vecina del sector y pude aportar detalles de de cómo realmente ocurrieron y con su testimonio se va utilizar como medio de prueba para exculpar a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, de los hechos que le fueron imputados a los fines de esclarecer los mismos en la búsqueda de la verdad;

3.-) La declaración de la ciudadana ISABEL MARÍA GUARIPARA residenciada en; el barrio El Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa No. 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado bolivariano de Miranda, teléfono (0414)PA, titular de la cédula de identidad V- 3.556.262, residenciada en; el barrio E! Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa No. 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 231-27-06, en virtud que manifestó haber estado en el momento en que los funcionarios policiales se apersonaron en el Barrio Pan de Azúcar, parte baja del Sector la Cañada realizaron la detención de los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, puede dar fe donde se encontraban y como fue la actuación policial anterior de la realización del allanamiento, y con su testimonio se va utilizar como medio de prueba para exculpar a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, de los hechos que le fueron imputados a los fines de esclarecer los mismos en la búsqueda de la verdad;

4.-) La declaración de la ciudadana TIBYSAY COROMOTO BLANCO DE CORONEL, titular de la cédula de identidad V- 6.422.243, residenciada en; el barrio El Nacional, parte baja, sector Las Cañadas, casa No. 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, por cuanto manifestó haber estado presente al momento en que los funcionarios policiales se apersonaron en el Barrio Pan de Azúcar, parte baja del Sector la Cañada realizaron la detención de los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, ya que es vecina del sector y puede dar fe de la forma como realmente ocurrieron, y se va utilizar como medio de prueba para exculpar a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, de los hechos que le fueron imputados a los fines de esclarecer los mismos en la búsqueda de la verdad;

5.-) La declaración de la ciudadana MEIBIS PADRINO DELGADO, titular de la cédula de identidad V-17.744.149, residenciada en; el barrio Pan de Azúcar, Parte Baja, Sector Los Mangos, Casa Nº 43, Los Teques, Estado Miranda, Teques, Municipio Guaicaipuro-estado Boüvariano de Miranda, teléfono 0416-824,92,80, por cuanto manifestó haber estado presente al momento en que los funcionarios policiales se apersonaron en el Barrio Pan de Azúcar, parte baja del Sector la Cañada, ya que es vecina del sector y puede dar fe de la forma como realmente ocurrieron, de la actuación policial anterior en donde se realizo el allanamiento y su testimonio se va a utilizar para exculpar a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL, de los hechos que le fueron imputados a los fines de esclarecer los mismos en la búsqueda de la verdad;

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Constancia de Residencia y firmas del Consejo Comunal y habitantes del sector Los Mangos de 07 de marzo 2.010, a nombre de ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA, con ella se demostrara que la misma reside en el barrio Pan de Azúcar, calle principal, sector los Mangos, casa No. 07, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado bolivariano de Miranda y 2.-) La exhibición y lectura de Carta de Residencia expedida por el Conejo Comunal Pan de Azúcar, de fecha 07 de marzo 2.010, a nombre de ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA, para demostrar que la misma reside en el barrio Pan de Azúcar, calle principal, sector los Mangos, casa No. 07, Los Teques, Municipio Guaícaipuro, estado bolivariano de Miranda.

Una vez examinada los fundamentos de las acusaciones presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 19 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron al Barrio Pan de Azúcar, parte baja, Sector la Cañada, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, identificada con el NQ 1CS-544-10, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la residencia de los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL y MEJIAS PADILLA YOSNEL LEONEL, una vez en el lugar los funcionarios en compañía de dos ciudadanos quines fungieron como testigos instrumentales los cuales quedaron identificados como PACHECO OMAR y BONILLA ANTONIO, tocaron en varias oportunidades la residencia en cuestión, abriendo la puerta de la referida vivienda el ciudadano MEJIAS PADILLA YOSNEL LEONEL, a quien los funcionarios le manifestaron el motivo de la presencia policial, ingresando a la residencia y percatándose que dentro de esta se encontraba la ciudadana AREVALO ROSIBEL, manifestando el ciudadano MEJIAS YOSNEL, querer ser asistido por una persona de su confianza, por lo que se traslado al lugar la ciudadana MIEBIS NAZARETH PADRINO DELGADO, una vez reunidos todos en el lugar, los funcionarios le dieron lectura a la orden de allanamiento, y posteriormente iniciando la inspección de la vivienda en presencia de los tres testigos, logrando ubicar e incautar en el primer espacio físico que funge como dormitorio, en la parte superior de un closet de madera la cantidad de seiscientos cinco (605,00) bolívares fuertes, de diferente denominación y de aparente curso legal en el país, de igual manera ubicaron e incautaron debajo del colchón de la cama, tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez de una pasta compacta de presunta droga denominada (crack) y dos (2) hojas de metal tipo hojilla, ambas con adherencia de presunta droga, posteriormente se trasladaron hacia la habitación conjunta, donde ubicaron e incautaron encima del closet de cemento tres (3) balas sin percutir, posteriormente en la habitación de los ciudadanos YOSNEL MEJIAS Y ROSIBEL AREVALO, ubicaron e incautaron debajo del colchón de la cama, un estuche para anteojos, de color negro con azul, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético color blanco, contentivo este a su vez de ciento veinte (120) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una pasta compacta de presunta droga denominada (Crack), al igual que una bolsa pequeña, tipo Clic, contentiva en su interior de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga, denominada (Marihuana), y un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga denominada (Crack), posteriormente los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a pesar las sustancias incautadas de la siguiente manera: los ciento veintitrés (123) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una pasta compacta de presunta droga denominada (Crack), con un peso aproximado de catorce (14) gramos; un (1) envoltorio de material sintético de regular tamaño color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga denominada (Crack), con un peso aproximado de diecinueve (19) gramos, para un peso total de treinta y tres (33) gramos de presunto (CRACK); un (01) envoltorio de material sintético tipo clic, transparente contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de tres (3) gramos, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo, configurándose con ello la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, son autores responsable del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, por ser autores responsables del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


VI
De la penalidad


Ahora bien, en virtud de que existe una pluralidad de acusados a los fines de establece la penalidad de los ciudadanos acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, se realizara por separado cada uno, a continuación se detalla:

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Con respecto a la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se tomara en consideración y se aumentara UN (01) AÑO, quedando la pena en OCHO (08) DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que la acusada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 20 años de edad y actualmente tiene 21 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"



Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por la acusada AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA; titular de la cedula de identidad Nº V-20.515.861, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 19 de marzo de 2016.

Con respecto al acusado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724; admitió los hechos por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante, considerando el delito por el cual admitió lo hechos que es un delito de ilesa humanidad, no se le aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Con respecto a la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se tomara en consideración y se aumentara UN (01) AÑO, quedando la pena en OCHO (08) DE PRISION.


Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.724; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 19 de marzo de 2016.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, fueron privado de su libertad el día 19-03-2010 hasta el 17-01-2011 y han permanecido privado de libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19 de marzo de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO a los ciudadanos MEJIAS PADILLA YOSNEL LEONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.274.724, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NOMBRE DE LOS PADRES YOLANDA PADILLA (F) E LUIS MEJIAS (V), RESIDENCIADO EN: EL NACIONAL PARTE BAJA, LAS TERRAZAS, CASA S/N, COLOR ROSADA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA y AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.861, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-08-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NOMBRE DE LOS PADRES ROSITA DA SILVA (V) E BELSAZAR AREVALO (V), RESIDENCIADO EN: EL NACIONAL, SECTOR LA TERRAZAS, CASA N° S/N, COLOR ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 ejusdem, se CONDENAN a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente. De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, fueron privado de su libertad el día 19-03-2010 hasta el 17-01-2011 y han permanecido privado de libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19 de marzo de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los acusados AREVALO DA SILVA ROSIBEL ANDREINA y MEJIAS PADILLAS YOSNEL LEONEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-20.515.861 y V-19.274.724; respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-263-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3M-263/10
Causa de Fiscalia: 15F19-085-2010
Decisión constante de treinta (30) folios útiles
Sin Enmienda.