Los Teques, 18 de enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3U-224-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.187, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE 4to AÑO EN EL LICEO MIRANDA, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 15-09-1989, HIJO DE GLADYS CARIAS (V) Y JOSE BORGES (V); RESIDENCIADO EN EL VIGIA AL FINAL DE LA CALLE VISTA HERMOSA, SECTOR LA LINEA, CASA 35, CASA COLOR ROJA, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA.

ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 06-04-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.739.224, HIJO DE FLORINDA MORA (V) Y ISIDRO GUTIERREZ (V), RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA REDOMA, CASA Nº 53, DE TRES PLANTAS, COLOR BLANCA DE REJAS GRISES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-08-1988, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.980.842, HIJO DE EFIGENIA SUAREZ (V) Y SIGIBALDO SALAZAR (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR EL CHORRITO, PARTE ALTA, SECTOR DOS, AL FRENTE DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSES POR ESAS ESCALERAS, CASA S/N, DE REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.631, HIJO DE FLOR MARIA FLOR (V) Y SERGIO MASTROFILIPO (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA, CARACAS LOS TEQUES, SECTOR 3, PARTE ALTA, ESCALERA DONDE ESTA LA PLACITA, CASA Nº 48, LADRILLOS ROJOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1988, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.274.063, HIJO DE ESMERALDA PARRA (V) Y WILFREDO PEREZ (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA, CARACAS LOS TEQUES, SECTOR DOS, ESCALERA DE LA BODEGA, CASA DE COLOR VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSAS:
DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; DE LOS ACUSADOS LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS Y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ.

DR. JOSÉ ANGEL PERNALETTE LUGO, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; DE LOS ACUSADOS MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER Y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR.

DRA, JANETH GUARIGLIA RANGEL, EN SUSTITUCION POR ENCONTRARSE DE VACACIONES LA DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, DEFENSORAS PUBLICAS PENALES, ADSCRITAS A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEL ACUSADO ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA

FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
PEDRO ANTONIO DELGADO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.906.730, EDAD 55 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO; OPERADOR TÉCNICO, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO ALBERTO RAVEL, CALLEJÓN EL ALAMBIQUE, CASA Nº 083, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (PADRE DEL OCCISO)

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; EDAD 17 AÑOS, NACIDO EN FECHA XXXXXXXX, HIJO DE XXXXXXXXXXXXXXX (V), ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXXX (OCCISO).

MANZO VALERIA JESIKA JULIANA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, EDAD 24 AÑOS, NACIDA EN FECHA 15/12/1982, ESTADO CIVIL: SOLTERA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.713.868, RESIDENCIADA EN: CARRETERA PANAMERICANA ENTRE EL SECTOR AGUA SANTA Y SABANA DE MENDOZA, URBANIZACIÓN DOÑA LISA, CALLE Nº 5, CASA 55, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO. TELEFONO 0416-708.75.32.

DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE PARA EL ACUSADO YHONNEL ELEAZAR SUAREZ.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE PARA LOS ACUSADOS LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIÉRREZ;

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL PARA EL ACUSADO MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 22-01-09, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
De la identificación de los acusados

LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, nacionalidad venezolano, natural de caracas-distrito capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-19.930.187, profesión u oficio: estudiante de 4to año en el liceo miranda, edad 19 años, fecha de nacimiento: 15-09-1989, hijo de Gladys Carias (v) y José Borges (v); residenciado en el Vigía al final de la calle Vista Hermosa, sector la Línea, casa 35, casa color roja, Los Teques; estado Miranda.
ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, profesión u oficio: desempleado, edad 19 años, fecha de nacimiento 06-04-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.224, hijo de Florinda Mora (V) y Isidro Gutiérrez (v), residenciado en: comunidad José Gregorio Hernandez, Sector la Redoma, Casa Nº 53, de tres plantas, color blanca de rejas grises, Los Teques, estado Miranda.

YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, edad 20 años, fecha de nacimiento 21-08-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.980.842, hijo de Efigenia Suárez (V) y Sigibaldo Salazar (V), residenciado en: Sector El Chorrito, Parte alta, Sector Dos, al frente de la parada de los autobuses por esas escaleras, casa s/n, de rejas negras, Los Teques, estado Miranda.

MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado miranda, estado civil soltero, profesión u oficio: desempleado, edad 19 años, fecha de nacimiento 13-06-1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.586.631, hijo de Flor Maria flores (V) y Sergio Mastrofilipo (V), residenciado en: carretera vieja, Caracas-Los Teques, Sector 3, Parte Alta, escalera donde esta la placita, casa nº 48, ladrillos rojos, Los Teques, estado Miranda.

PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 14-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.063, hijo de Esmeralda Parra (V) y Wilfredo Pérez (v), residenciado en: carretera vieja, caracas-Los Teques, sector dos, escalera de la bodega, casa de color verde, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas

PEDRO ANTONIO DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.906.730, edad 55 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio; Operador Técnico, residenciado en: el Barrio Alberto Ravel, Callejón el Alambique, casa Nº 083, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. (Padre del Occiso)

XXXXXXXXXXXXX, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; edad 17 años, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX (V), estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX. (Occiso).

MANZO VALERIO JESIKA JULIANA, nacionalidad venezolana, edad 24 años, nacida en fecha 15/12/1982, estado civil: soltera; titular de la cedula de identidad N° V-15.713.868, residenciada en: carretera panamericana entre el Sector Agua Santa y Sabana de Mendoza, Urbanización Doña Lisa, Calle Nº 5, casa 55, Trujillo, estado Trujillo. Teléfono 0416-708.75.32.
II
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 14/09/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO; CARLOS REVETE DE JESÚS; EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIÉRREZ; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraban incurso en el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO. (Pieza II, folios 01 al 56).-

En fecha 19/09/2008, el profesional del derecho DR. RODERICK PAPA F, en su condición de defensor publico penal de los imputados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente; interpuso recurso de apelación, a la decisión dictada el día 14-09-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se juramento el profesional de derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, para representar al imputado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ. (Pieza II, folios 70 al 79).-

En fecha 22/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F12-1556-08-07918, de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalia Duodécima Auxiliar del Ministerio Público, en donde informaba que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial remitió las actuaciones a ese despacho fiscal, por ser la victima un adolescente. Igualmente se recibió solicitud de realización de un reconocimiento de rueda de individuos. (Pieza II, folios 95 al 96).-

En fecha 25/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde acordó fijar el acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-10-2008. (Pieza II, folios 106 al 115).-
En fecha 29/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en donde presentaba la contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por los defensores privados y publico. (Pieza II, folios 120 al 129).-

En fecha 01/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde remitió los cuadernos especiales a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 137 al 140).-

En fecha 02/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico, los testigos y la no realización de los traslado de los imputados, acto que se dejo sin efecto, en virtud del que el Representante Fiscal desistió del mismo. (Pieza II, folios 141 al 142).-

En fecha 02/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F12-1575-08-07918, de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalia Duodécima Auxiliar del Ministerio Público, en donde informaba que desistían de la realización de un reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue imposible lograr la participación de los testigos. (Pieza II, folios 145 al 146).-

En fecha 03/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la profesional del derecho MARISOL ORAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.308.962, en donde informaba que el imputado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, la designaba como defensora privada. (Pieza II, folio 155).-

En fecha 07/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F12-1593-08-07918, de fecha 03-10-09, proveniente de la Fiscalia Duodécima Auxiliar del Ministerio Público, en donde informaba que el Defensor Privado DR. HARRY RAFAEL RUIZ, manifestó que su defendido el imputado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, manifestó su deseo de ser escuchado por el tribunal. (Pieza II, folios 159 al 160).-

En fecha 09/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó solicitar el traslado del imputado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS para el día 10-10-08, para que ratificara la designación de la profesional del derecho DRA. MARISOL ORAMAS. En esa misma fecha se acordó fijar la audiencia para el día 14-10-08. (Pieza II, folios 162 al 169).-

En fecha 06/03/2008, la Fiscal duodécima Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza II, folios 170 al 171).-

En fecha 08/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito proveniente de la Fiscalia Duodécima Auxiliar del Ministerio Público, en donde solicitaba el mandato de conducción para la adolescente xxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha negado a comparecer al despacho fiscal. (Pieza II, folios 172 al 181).-

En fecha 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia de prorroga para el día 16/10/2008. Igualmente se solicito el traslado del imputado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS para el día 10-10-08, para ratificar la designación de la profesional del derecho DRA. MARISOL ORAMAS. (Pieza II, folios 182 al 186 y 188 al 189).-

En fecha 15/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo la audiencia de prorroga para el día 17/10/2009. (Pieza II, folios 207 al 212).-

En fecha 16/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia de prorroga para el día 20/10/2009. (Pieza II, folios 214 al 219).-

En fecha 17/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARIAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.452.954, en donde informaba que su hijo LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, designaba como defensor privado al DR. HARRY RAFAEL RUIZ. De la misma manera se recibió escrito del profesional del derecho antes mencionado, indicando lo mismo. (Pieza II, folios 220 al 221).-

En fecha 17/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada por la Fiscal Duodécima Auxiliar del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de vencimiento el día 29/10/2008. (Pieza II, folios 222 al 231).-

En fecha 20/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, presento escrito en donde solicitaba se postergara la declaración del imputado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta secretarial, en donde recibió nuevamente la presente causa y la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza II, folios 232 al 233).-

En fecha 24/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro con lugar el mandato de conducción solicitado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza III, folios 02 al 10).-

En fecha 29/10/2010, la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO; CARLOS REVETE DE JESUS; EDWIN WLADIMIR PEREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO. (Pieza III, folios 13 al 148).-

En fecha 04/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 25/11/2008. (Pieza III, folios 158 al 164).-

En fecha 18/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto en donde acordó acumular las causas 3C-5337-08 y 3C-4742-07, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 175 al 181).-

En fecha 25/11/2008, el DR. ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue nombrado para cubrir la falta temporal de la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA. (Pieza III, folio 218).-

En fecha 25/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 02/12/2008, en virtud de que el DR. CARLOS ALBERTO REVETE, solicito el diferimiento del acto. Igualmente se juramento la DRA. MARISOL ORAMAS, como defensora privada del imputado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS. (Pieza IV, folio 11).-
En fecha 02/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 09/12/2008, en virtud de que no compareció la victima. (Pieza IV, folios 24 al 30).-

En fecha 09/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 12/12/2008, en virtud de que no compareció la victima. (Pieza IV, folios 31 al 37).-

En fecha 12/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 16/12/2008, en virtud de que no compareció la victima y no se realizo el traslado de los imputados. (Pieza IV, folios 57 al 66).-
En fecha 07/01/2009, la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se reincorporo a sus labores. (Pieza IV, folio 69).-

En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto en donde acordó fijar la audiencia preliminar para el día 22-01-09, en virtud de que en fecha 16-12-08, no se dio despacho por la Asamblea Permanente de Empleados Tribunalicios. (Pieza IV, folios 70 al 78).-

En fecha 22/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO; CARLOS REVETE DE JESUS; EDWIN WLADIMIR PEREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ; se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO y la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA JULIANA MANZO VALERIO, para el imputado MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 105 al 142).-

En fecha 29/01/2009, el Defensor Privado DR. HARRY RAFAEL RUIZ, presento escrito en donde solicito la nulidad del acto de audiencia preliminar e interpuso recurso de apelación. (Pieza IV, folio 150).-

En fecha 06/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en donde presento la contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por los defensores privados y publico. (Pieza IV, folios 172 al 185).-

En fecha 10/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde remitir el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 181 al 193).-

En fecha 18/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 27-02-09. (Pieza IV, folios 196 al 206).-

En fecha 27/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 12-03-2009. (Pieza V, folios 02 al 31).-

En fecha 12/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el cual se difirió para el día 20/03/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y la no realización el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 83 al 97).-

En fecha 20/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el cual se difirió para el día 02/04/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y la no realización el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 101 al 117).-

En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el cual se difirió para el día 04/05/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y la no realización el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 158 al 200).-

En fecha 05/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 26-05-09, en virtud de que la Presidente de este Circuito Judicial Penal, ordeno el desalojo de las instalaciones del Palacio de Justicia, debido a los movimientos sísmicos. (Pieza VI, folios 02 al 27).-

En fecha 26/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el cual se difirió para el día 16/06/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y la no realización el traslado de los acusados. (Pieza VI, folios 61 al 75).-

En fecha 16/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la audiencia de Constitución de Escabinos, el tribunal prescindió de los escabinos y se constituyo como tribunal unipersonal y se fijo el juicio oral y publico para el día 06-08-2009. (Pieza VI, folios 123 al 159).-

En fecha 06/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difirió para el día 29/10/2009, por no haberse realizado el traslado de los acusados. (Pieza VI, folios 195 al 206).-

En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 07-12-2009, en virtud del oficio N° ENM-DGA-128-09, de fecha 21-10-2009, procedente de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual informa que la DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ, fue postulada para participar en el “II SEMINARIO SOBRE BANCA ELECTRONICA Y DELITOS INFORMATICOS”. (Pieza VI, folios 39 al 44).-

En fecha 08/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 02-02-2009, en virtud del oficio N° 09-2318, de fecha 23-11-2009, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informan que la DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ, se acordó su traslado para el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y se autoriza a no dar despacho durante un lapso de siete (07) días requeridos para publicar las sentencias definitivas y no aperturar los juicios, ante la posibilidad de perderse la inmediación. (Pieza VI, folios 84 al 64).-

En fecha 02/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 11-02-2010, en virtud de que se constato error en la fijación del acto, siendo lo correcto el día 11-02-2010. (Pieza VII, folios 75 al 85).-

En fecha 12/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 23-03-2009, en virtud del oficio N° 012-2010, de fecha 08-02-2010, recibido vía fax en fecha 09-02-2010, procedente de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual invitan a la DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ, para incorporarla al grupo de docente para el Programa de Gerencia Judicial. (Pieza VII, folios 97 al 106).-

En fecha 23/03/2010, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 03-05-2010, en virtud de la no comparecencia de las víctimas y del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente; revocaron a su defensor privado DR. HARRY RAFAEL RUIZ y este profesional del derecho presento escrito en donde renunciaba al cargo. (Pieza VII, folios 120 al 132).-

En fecha 06/04/2010, la profesional del derecho DRA. CARMEN TOVAR TORO, presento escrito en donde informaba que había sido designada como defensora de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente. (Pieza VII, folio 133).-

En fecha 03/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el cual se difirió para el día 21/06/2010, por no haberse realizado el traslado de los acusados. (Pieza VII, folios 149 al 156).-

En fecha 04/05/2010, la DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 157 al 159).-

En fecha 10/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. CARMEN TOVAR TORO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituyera la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 14-09-08, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza VII, folios 171 al 181).-

En fecha 07/06/2010, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y se inhibió de conocer de la presente causa. (Pieza VII, folios 207 al 212).-

En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se le dio ingreso a la presente causa. (Pieza VII, folio 213).-
En fecha 14/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó refijar el juicio oral y publico para el día+ 13-07-2010. (Pieza VII, folios 214 al 226).-

En fecha 15/06/2010, la DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, presento escrito en donde solicitaba el cambio de lugar de reclusión del acusado. (Pieza VIII, folios 02 al 07).-

En fecha 16/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde declaro con lugar la solicitud realizada por la defensora publica penal y acordó el traslado interpenal para la Casa de Reeducacion, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso, (La Planta). (Pieza VIII, folios 08 al 15).-

En fecha 22/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde indico que no tenia materia en que pronunciarse, vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO. (Pieza VIII, folios 30 al 32).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde se ratificaba el traslado interpenal del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.187. (Pieza VIII, folios 46 al 61).-
En fecha 12/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 345-2010, de fecha 06-07-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en donde remitía escrito presentado por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza VIII, folios 66 al 69).-
En fecha 13/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Publico, fue diferido para el día 27/09/2010, por haber comparecido la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO. En esa misma fecha se ordeno oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VIII, folios 76 al 82).-

En fecha 30/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 991-10-IJTL-NM, de fecha 19-07-2010, en donde informaba que el acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, había sido trasladado para la Casa de Reeducacion y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (La Planta), por solicitud realizada por el acusado y su defensora publica penal, la cual había sido ratificada por este tribunal. Igualmente se recibió oficio N° 1073-10-IJTL-NM, de fecha 22-07-2010, en donde informaba que el acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, había sido trasladado para el Internado Judicial Capital Rodeo II, el día 20-07-2010. Por ultimo en esa misma fecha se recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. ANIBAL DEL VALLE, en su condición de defensor de confianza del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, en donde solicitaba el cambio de lugar de reclusión y la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 121, 122, 126 y 127).-

En fecha 02/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, a los fines de garantizar la realización del juicio oral y publico para el día 27-09-2010. (Pieza VIII, folios 123 al 125).-

En fecha 03/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho a favor del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, en lo que se refiere a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al cambio de lugar de reclusión el tribunal emitiría pronunciamiento si el mismo no se realizaba en su oportunidad a los fines de garantizar la realización del juicio oral y publico para el día 27-09-2010. (Pieza VIII, folios 128 al 149).-

En fecha 11/08/2010, la DRA. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 157 al 159).-

En fecha 16/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. CARMEN TOVAR TORO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187 y V-17.980.842, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 14-09-08, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza VIII, folios 160 al 189).-

En fecha 24/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3290, de fecha 30-07-2010, procedente de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (La Planta), en donde informaba que el acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, había sido ingresado a ese centro de reclusión el día 17-07-2010. (Pieza VIII, folios 199).-

En fecha 25/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó librar boletas de traslado de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ y REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO; a los fines de imponerlo de la decisiones dictadas por este tribunal. Asimismo en esa misma fecha se recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. ANIBAL DEL VALLE, en su condición de defensor de confianza del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, en donde ratifica la solicitud de traslado del su defendido. (Pieza VIIII, folio 205).-

En fecha 26/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho DR. ANIBAL DEL VALLE, en su condición de defensor de confianza del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, en el cual se indico que no había materia en que pronunciarse. (Pieza VIIII, folios 206 al 207).-

En fecha 30/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en la cual se impuso al acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, de la decisión dictada el día 16-08-2010. En esa misma fecha se dicto auto para solicitar el traslado de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO; a los fines de imponerlo de la decisiones dictadas por este tribunal. (Pieza IX, folios 03 al 05).-

En fecha 31/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 618-2010, de fecha 24-08-2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en donde remitía escrito suscrito por el acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, en donde solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se dicto auto para solicitar el traslado del acusado para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal. Por ultimo es esa fecha se dicta decisión en la cual se acuerda de oficio el Traslado Interpenal del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERT. (Pieza IX, folios 10 al 30).-

En fecha 06/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para solicitar el traslado del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS; a los fines de imponerlo de la decisiones dictadas por este tribunal. (Pieza IX, folios 55 al 56).-

En fecha 07/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en la cual fue impuesto el acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERT, de la decisión dictada por este tribunal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios librados para el traslado del acusado y se le entrego oficios a los fines a los fines de colaborara con el tribunal para garantizar su traslado. (Pieza IX, folios 58 al 62).-

En fecha 10/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para solicitar el traslado del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS; a los fines de imponerlo de la decisiones dictadas por este tribunal. (Pieza IX, folios 70 al 71).-

En fecha 15/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar llamada a la División de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de verificar si se realizaría el traslado del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERT, para el Internado Judicial de los Teques. Ahora bien, de la llamada telefónico se obtuvo información en la cual el acusado no podía ser trasladado a ese centro de reclusión por haber presentado problemas y en todo caso lo que se podría realizar es su cambio a otro centro de reclusión. Visto el contenido del acta secretarial se dicto auto en donde se acordó el traslado interpenal del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS; para el Internado Judicial Rodeo I, en virtud de que en varias ocasiones se había solicitado su traslado de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación E Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y no se había realizado el mismo. (Pieza IX, folios 58 al 61).-

En fecha 16/09/2010, las DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR y DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631 y V-19.274.063; respectivamente; presentaron sendos escritos en donde solicitaban el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 65 al 75).-

En fecha 17/09/2010, la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito a favor del acusado ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.224, en donde solicitaba se le practicara exámenes médicos por presentar problemas de salud. (Pieza IX, folios 79 al 80).-

En fecha 20/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde declaro con lugar la solicitud realizada por la Abg. DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.224, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Pieza IX, folios 81 al 85).-

En fecha 21/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar las solicitudes interpuesta por las Abg. DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR y DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensoras Publica Penales de los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631 y V-19.274.063; respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 14-09-08, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza IX, folios 86 al 126).-

En fecha 23/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud haber operado el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 134 al 137).-

En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. BLASINA VASQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS; en donde solicitaba el cambio de lugar de reclusión. En esa misma fecha se recibió oficio N° 727-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde remitía escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, a favor del acusado ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud haber operado el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, fue diferido para el día 26/10/2010, por haber comparecido la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado de ningunos de los acusados. (Pieza IX, folios 138 al 154).-

En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar las solicitudes interpuesta por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ y DR. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal y Defensor Privado de los ciudadanos ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 14-09-08, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y con respecto a la solicitud realizada por la DRA. BLASINA VASQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS; en donde solicitaba el cambio de lugar de reclusión, no se emitió pronunciamiento, en virtud de que en fecha 15-09-2010, el Tribunal de oficio había acordado el traslado interpenal. (Pieza IX, folios 166 al 207).-

En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO, en donde indico que la decisión dictada el día 21-09-10, no se correspondía con lo solicitado, es por ello que requería que emitiera pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre sus defendidos. En esa misma fecha se dicto decisión en donde declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados, en virtud de la solicitud realizada por el DR. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 14-09-08. (Pieza X, folios 02 al 46).-

En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia de los acusados MASTROFIILIPO MAIKER ALEXANDER; PEREZ EDWIN WLADIMIR y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, ALBERT JOHAN GUTIERREZ, se impuso de las decisiones dictadas por el Tribunal el día 21-09-10, 28-09-10. (Pieza X, folios 60 al 63).-

En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito interpuesto por el Defensor Publico Penal DR. JOSE ANGEL PERNALETTE, en donde interponía Recurso de apelación a la decisión dictada el día 30-09-10. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno emplazar al Fiscal del Ministerio, de igual manera se ordeno librar boleta de traslado del acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, para imponerlo de las decisiones. (Pieza X, folios 73 al 87).-
En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Defensora Publica Penal DR. JOSE ANGEL PERNALETTE, en donde solicitaba copia de la decisión dictada el día 30-09-10. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno entregar por secretaria la misma y recibió conforme. Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico presento escrito en donde solicitaba copia de la decisión dictada por el Tribunal. (Pieza X, folios 89 al 95).-

En fecha 11/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria la copia solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza X, folio 96).-

En fecha 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico. En esa misma fecha se recibió recurso de apelación interpuesto por la DRA. MARITZA MATERAN Y BLASINA VASQUEZ UTRERA, a favor de sus defendidos. (Pieza X, folios 104 al 119).-

En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de sendos escritos de apelación. De igual manera se acordó realizar por secretaria realizar el cómputo y se remitió a la Corte de Apelaciones, cuaderno especial. (Pieza X, folios 120 al 126).-

En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; para imponerlo de la decisión. (Pieza X, folios 128 al 132).-

En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico presento escrito en donde solicitaba copia de la decisión dictada por el Tribunal. En esa misma fecha se acordó expedir las mismas. (Pieza X, folios 144 al 145).-

En fecha 21/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico. (Pieza X, folios 146 al 150).-

En fecha 21/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; para imponerlo de la decisión. (Pieza X, folios 150 al 152).-

En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde se impuso a los acusados YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; para imponerlo de la decisión. En esa misma fecha se acordó realizar por secretaria realizar el cómputo y se remitió a la Corte de Apelaciones, cuaderno especial. (Pieza X, folios 153 ; 159 al 164).-

En fecha 26/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Publico, fue diferido para el día 16/11/2010, por haber comparecido la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO. (Pieza X, folios 165 al 179).-

En fecha 29/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza X, folios 186 al 188).-

En fecha 05/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza X, folios 189 al 190).-

En fecha 10/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza X, folios 202 al 204).-

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 978-2010, de fecha 03-11-10, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde remita acta de audiencia realizada al acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza XI, folios 02 al 04).-

En fecha 16/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Publico, fue diferido para el día 14/12/2010, por haber comparecido la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO. (Pieza XI, folios 05 al 20).-

En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 1236-10, de fecha 27-09-10, proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I; en donde informaba que el acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, no se encontraba en ese centro de reclusión. De igual manera se recibió oficio N° 0950, de fecha 29-09-10, proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I; en donde informaba que el acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 28-09-10. Por ultimo se recibió escrito presentado por el DR. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS, en donde solicitaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza XI, folios 21 al 23).-

En fecha 22/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados, en virtud de la solicitud realizada por el DR. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 14-09-08. (Pieza XI, folios 28 al 59).-

En fecha 23/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza XI, folios 60 al 61).-

En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza XI, folios 85 al 86).-

En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó darle entrada a cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones, en donde se confirmo la decisión dictada por el Tribunal el día 30-09-10. (Pieza XI, folio 95).-

En fecha 08/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidos. En esa misma fecha se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado de los acusados REVETE JESUS CARLOS ALBERTO y LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, para imponerlo de la decisión. (Pieza XI, folios 96 al 100).-

En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Publico, fue diferido para el día 18/01/2010, por haber comparecido la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico y no se realizo el traslado del acusado BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en fecha 14-09-08, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza XI, folios 104 al 159).-

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se impuso de la decisión dictadas por el Tribunal a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS y YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, para imponerlo de la decisión. En esa misma fecha se solicito el traslado del acusado REVETE JESUS CARLOS ALBERTO, para imponerlo de la decisión. Por ultimo se dicto auto en donde se acordó darle entrada a cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones, en donde se confirmo la decisión dictada por el Tribunal el día 30-09-10 (Pieza XI, folios 161 al 163).-

En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la ciudadana FLORINDA DE GUTIERREZ MORA, en donde solicitaba copias de las actuaciones, en esa misma fecha fueron acordadas. (Pieza XI, folios 164 y 165).-

En fecha 22/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 4594-10, de fecha 30-09-10, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial “ El paraíso”; informando que el acusado LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, fue trasladado por cuanto tenia la BOCA COCIDA y fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I. (Pieza XI, folios 182 al 184).-

En fecha 12/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado REVETE JESUS CARLOS ALBERTO , para imponerlo de la decisión. (Pieza XI, folios 185 al 186).-

En fecha 13/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, fueron entregadas a la ciudadana FLORINDA DE GUTIERREZ MORA, las copias solicitaba. (Pieza XI, folio 200).-

En fecha 18/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado de las decisiones dictadas por el Tribunal al acusado REVETE JESUS CARLOS ALBERTO y se juramento el profesional del derecho DR. ANGEL ENRIQUE INCIARTE HERNANDEZ. (Pieza XI, folios 201 y 202).-

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal evidencio que en fecha 16-05-09, se constituyo el Tribunal Unipersonal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cargo para ese momento de la DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ. Ahora bien, en fecha 11/06/2010, fue distribuida a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la presente causa por la inhibición realizada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informo a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal para que se constituyera el Tribunal Mixto , constando en acta que se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso, que les imputó los Fiscales del Ministerio Público, en sus acusaciones presentada ante el Tribunal de Control, las cuales fueron admitidas, así como los hechos establecidos en los autos de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimo que habían renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez le explico a los acusados de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

Consecuentemente, se le indicó a al acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxx y por ultimo para el acusado MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.631, que se admitió las acusaciones por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; en tal sentido se le explicó detalladamente tales situaciónes, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, fueron informados del contenido de las acusaciones fiscales, la cuales fueron admitidas y realizadas las advertencias de ley, se les impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se les informó sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.980.842, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”; GUTIERREZ MORA ALBERT JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.731.224, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”; MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.586.631, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”; EDWIN WLADIMIR PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.274.063, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…” y por ultimo BORGUES CARIAS LEAYALFRED, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.930.187, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”;

Con fundamento a la voluntad de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, se le concedió el derecho a los Defensores Públicos Penales DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, quien expuso: “….Ciudadana Juez, visto que mis defendidos Pérez Edwin Wladimir y Mastrofilipo Maiker Alexander manifestaron su voluntad libre y sin coacción de acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo….”. De seguidas, se le cedió a la palabra a la DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, quien expone: “….Ciudadana Juez, visto que mi defendido Albert Johan Gutiérrez manifestaron su voluntad libre y sin coacción de acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo….”. Por último en el derecho a la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, quien expone: “…..Ciudadana Juez, visto que mis defendidos Yhonnel Eleazar Suárez y Leayalfred Carlos Eduardo manifestaron su voluntad libre y sin coacción de acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su condición de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de los acusados se encuentra ajustada a derecho por lo que no nos oponemos a la misma, por ser un acto voluntario y un derechos de los acusados, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuyo el Representante del Ministerio Público, y por ende sus Defensas solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existieron suficientes elementos probatorios que demostraron los hechos objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscalia Primera y Decimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la Defensa Privada de los acusados, se presentaron en dos (02) escritos de acusación en tal sentido se realizara por separado cada unos, tales como:

La primera acusación por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal en contra del acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.586.631, según los hechos ocurrido el día 30-08-07, en perjuicio de la ciudadana MANZO VALERIO JESIKA JULIANA, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-01-09:

1.-) La declaración del funcionario policial Sub-Inspector TOVAR ADALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, titular de la cédula de identidad N- V-19.586.631 y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

2.-) La declaración del funcionario policial agente DONAVAN DI NUNZIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, titular de la cédula de identidad N- V-19.586.631 y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

3.-) La declaración de la ciudadana MANZO VALERIO JESIKA JULIANA, en su condición de victima de los hechos acaecidos el día 30-08-2007 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, titular de la cédula de identidad N- V-19.586.631; la cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjeron los hechos;

La segunda acusación por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842 y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, todo en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxx, según los hechos ocurrido el día 13-09-08, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-01-09:

1.-) La declaración de la experto DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ, medico forenses, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Protocolo de Auptosia N° A-1191-08, de fecha 13-09-2008, al cadáver del adolescente xxxxxxxxxxxxxx;

2.-) La declaración del experto DR. JEMMY IRAZABAL, medico forenses, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Protocolo de Auptosia N° A-1191-08, de fecha 13-09-2008, al cadáver del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx;

3.-) La declaración del experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 551, de fecha 15-09-08, a un vehiculo automotor, marca Renault, modelo R-21, clase: automóvil; tipo: sedan, uso: particular; color: rojo; año: 1989; serial de carrocería: VFL1L48S0500400895, serial del motor: T002436, placa: XLZ-641, en donde se determino la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería y del motor;

4.-) La declaración del experto MELVIN GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística N° 9700-018-5056, de fecha 11-12-2008; con la cual se obtendrá una explicación grafica, científica del sitio del suceso y la posición de los acusados;

5.-) La declaración del experto JORMAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Experticia de Levantamiento Planimetrito; con la cual se obtendrá una explicación grafica, científica del sitio del suceso y la posición de los acusados;

6.-) La declaración del experto JESUS A. SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Experticia de Barrido en Procura de Iones Oxidantes Nitrito y Nitrato N° 9700-035-ALFQ-695, de fecha 10-12-2008; practicada al arma de fuego incautada;

7.-) La declaración del experto VICTOR RODRIGUEZ UGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Reconocimiento Balistico, Mecanico y Diseño N° 9700-113-S/N; de fecha 13-09-2008; practicada al arma de fuego incautada;

8.-) La declaración del experto JESUS ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Inspecciones Técnicas N° 1692 y 1693, de fecha 13-09-2008; practicada en el lugar de los hechos y al cadáver del adolescente en la morgue del Departamento de la Medicatura Legal del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda;

9.-) La declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Inspecciones Tecnicas N° 1692 y 1693, de fecha 13-09-2008; practicada en el lugar de los hechos y al cadáver del adolescente en la morgue del Departamento de la Medicatura Legal del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda;

10.-) La declaración del experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico la Inspección Técnica Sin Numero, de fecha 13-09-2008; practicada al vehiculo automotor, marca Renault, modelo R-21, clase: automóvil; tipo: sedan, uso: particular; color: rojo; año: 1989; serial de carrocería: VFL1L48S0500400895, serial del motor: T002436, placa: XLZ-641;

11.-) La declaración del funcionario policial MILTON LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-12.374.092; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

12.-) La declaración del funcionario policial FALCON YORVIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.564; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

13.-) La declaración del funcionario policial ESPINOZA ERICK, titular de la cedula de identidad N° V-16.661.150; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

14.-) La declaración del funcionario policial GONZALEZ EDWAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.566; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

15.-) La declaración de la ciudadana DUBLEY DARIANA VILLAHERMOSA AVILAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.498.693, residenciada en el Sector Alberto Ravell, Calle El Alambique, Casa N° 25, Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

16.-) La declaración de la ciudadana CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-22.667.658, residenciada en el Sector Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigos, Calle El Alambique, Casa N° 7, frente a la cancha Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

17.-) La declaración de la ciudadana APONTE PEÑALVER ROMY WUSMENDY, nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil; titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, residenciada en el Sector Alberto Ravell, Sector Nueva Era, casa sin numero; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

18.-) La declaración del ciudadano DELGADO PEDRO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Operador Técnico, titular de la cedula de identidad N° V-3.906.730, residenciado en el Sector Alberto Ravell, Sector Nueva Era, casa N° 083; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

19.-) La declaración del ciudadano LUCENA RADA MAIKOL EDUARDO, nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Bachiller, Trabajando actualmente en Inversiones Monalva, en la Torre Chocolate, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.456, residenciado en el Sector Alberto Ravell, al frente de la Bodega La Primera, Casa N° 5, Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

20.-) La declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 12-05-92; titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxx, residenciado en el Sector Alberto Ravell, subida la Montaña, Casa Sin Numero, Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

21.-) La declaración del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: desempleado, titular de la cedula de identidad N° V-19.586.569, residenciado en el Sector Alberto Ravell, escalera principal; Casa N° 23, Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

22.-) La declaración del adolescente xxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolano, natural del Vigía, estado Tachira, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de testigo presencial de los hechos;

23.-) La declaración del ciudadano GONZALEZ MUÑOZ ROBERTO CLERIS JOSE, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, laborando en la Linea de Taxi Metro Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-15.316.788, residenciado en el Barrio La Matica, Calle Fermin Toro; Casa N° 49; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

24.-) La declaración del ciudadano ZACARIAS PICO GREGORI ELIAS, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, laborando en la Linea de Taxi Metro Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.543, residenciado en el Barrio Ayacucho, Calle Principal, Sector II; Casa N° 08; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos;

Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Protocolo de Auptosia N° A-1191-08, de fecha 13-09-2008, al cadáver del adolescente xxxxxxxxxxxxx; suscrito y practicado por los expertos DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ y DR. JEMMY IRAZABAL, medico forenses, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 551, de fecha 15-09-08, a un vehículo automotor, suscrito y practicado por el experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 3.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística N° 9700-018-5056, de fecha 11-12-2008; suscrito y practicado por el experto MELVIN GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 4.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Levantamiento Planimetrico; suscrito y practicado por el experto JORMAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 5.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Barrido en Procura de Iones Oxidantes Nitrito y Nitrato N° 9700-035-ALFQ-695, de fecha 10-12-2008; practicada al arma de fuego incautada; suscrito y practicado por el experto JESUS A. SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 6.-) La exhibición y lectura de la Reconocimiento Balistico, Mecanico y Diseño N° 9700-113-S/N; de fecha 13-09-2008; practicada al arma de fuego incautada; suscrito y practicado por el experto VICTOR RODRIGUEZ UGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 7.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1692, de fecha 13-09-2008; practicada en el lugar de los hechos, suscritas y practicadas por los expertos JESUS ALDANA y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 8.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1693, de fecha 13-09-2008; practicada cadáver del adolescente en la morgue del Departamento de la Medicatura Legal del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, suscritas y practicadas por los expertos JESUS ALDANA y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 9.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Sin Numero, de fecha 13-09-2008; practicada al vehículo automotor, suscrito y practicado por el experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, 10.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Miranda, de fecha 13-09-2008 y 11.-) La exhibición y lectura de la Partida de Nacimiento, del adolescente, en la cual consta los datos filiatorios de la víctima, la cual cursa en el acta N° 523, registrada el día 02-04-91

Por su parte la Defensa Privada la DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA promovió a en su oportunidad legal a favor de su representado ALBERT JOMAN GUITIERREZ MORA los siguientes medios de pruebas testimoniales, a saber:

1.-) La declaración del ciudadano SERGIO RAFAEL BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 18.739.642, en su condición de testigo de los hechos;

2.-) La declaración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.739.642, en su condición de testigo de los hechos;

3.-) La declaración del ciudadano KERWIN BRAYAN SÁNCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.763.951, en su condición de testigo de los hechos;

4.-) La declaración del ciudadano JOHAN CAMACHO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 18.902.570, en su condición de testigo de los hechos;
5.-) La declaración del ciudadano PABLO ALFREDO PINERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.310.882, en su condición de testigo de los hechos;

De igual forma la Defensa Pública DRA. TRINIDAD VIILAVERDE, promovió a favor de sus representados MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; el siguiente medio de prueba testimonial, a saber:

1.-) La declaración del ciudadano ROSELI RODRÍGUEZ, en su condición de testigo de los hechos;

Una vez examinada los fundamentos de las acusaciones presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, se encuadro perfectamente con las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir los tres hechos ocurridos por separados, a continuación se detalla:

En la primera acusación se fundamento en unos hechos ocurridos el día 30 de Agosto de 2007, se encontraba la victima ciudadana Manzo Valerio Jesika Juliana, en la avenida la Hoyada, Vía Pública de la ciudad de Los Teques, en ese momento recibió una llamada telefónica, saco su teléfono celular y en ese momento el hoy acusado MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, titular de la cédula de identidad N- V-19.586.631, le arrebato su teléfono celular retirándose en veloz carrera, siendo detenido cerca del lugar por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANZO VALERIO JESIKA JULIANA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

En la segunda acusación se fundamento en unos hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 04::00 horas de la mañana, momentos en que la víctima antes mencionada, se encontraba en compañía de los ciudadanos LUCENA RADA MAIKOL EDUARDO, GUEVARA OROPEZA JOSÉ GREGORIO, VILLAHERMOSA AVILAN DUBLEY DARIANA, ANTONIO JOSÉ GOZÁLEZ PÉREZ, GUTIÉRREZ JOSÉ ABILIO, GONZÁLEZ PÉREZ CARLA ALEJANDRA, por la calle Guaicaipuro, de esta ciudad, la última de las mencionadas recibió un mensaje de texto que le decía “CORRAN POR MI MADRE VAN A MATARA UNO DE TU COMBO TE LO JURO", pasando, en ese momento, un vehículo Renault, modelo 21, color rojo, con casco de taxi en el techo, de la línea de Taxi del metro, optando las personas por correr y esconderse, menos la víctima, el adolescente xxxxxxxxxxx, y la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ CARLA ALEJANDRA, parándose el vehículo antes mencionado, se bajaron dos personas, una de ellas portando un arma de fuego tipo escopeta, abordan a éstas personas, arremeten contra la víctima, le dan cachazos, lo tumban al piso, le dan patadas en la cara y le disparan, causándole la muerte al adolescentes antes identificado, optando por perseguir a la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ CARLA ALEJANDRA, quien opta por esconderse en el monte, pasando nuevamente el carro, se montan las personas y se dan a la fuga, presentándose al sitio comisión de la Policía del Estado Miranda, y al momento en que los acompañantes les explicaban lo sucedido, pasa nuevamente el vehículo, señalándoles que ese era el vehículo en el cual andaban las personas que le dieron muerte al adolescente, iniciándose una persecución, logrando darles alcance, aprehendiendo a los ocupantes del mismo e incautando, en el asiento trasero del vehículo, un arma de fuego, tipo Escopetin, calibre 12 mm, marca Renegado, serial 7299, un cartucho percutido y dos sin percutir, del mismo calibre, configurándose con ello la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842 y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, todo en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx; y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como las acusaciones que fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx; para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxx y por ultimo para el acusado MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.631, es responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx y por ultimo para el acusado MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.631, es responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI
De la penalidad


Ahora bien, en virtud de que existe una pluralidad de acusados a los fines de establece la penalidad de los ciudadanos acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, se realizara por separado cada uno, a continuación se detalla:

Al acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, admitió los hechos en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx;

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (12) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DICECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 20 años de edad y actualmente tiene 22 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de SEIS (06) AÑOS, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 13 de septiembre de 2021.

Con respecto a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, admitieron los hechos en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxx.

Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 290, de fecha 11-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“......Participa como cooperador inmediato y no como cómplice simple, el acusado que, mientras los autores del hecho se introducen al local comercial para despojar de sus pertenencias a los presentes, bajo amenazas de armas de fuego, se queda en las afueras del negocio, donde amenazando con un arma de fuego al parquero, le despoja del chaleco que utiliza para realizar sus labores, y se lo coloca ".. .para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad" (...) "..La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores......".


La concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación y en la participación en la ejecución puede haber "per¬petradores y cooperadores inmediatos", que se hayan acor¬dado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agre¬guen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuo. Esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Ahora bien, los cooperadores inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc-tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (12) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DICECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de entre 19 y 20 años de edad y actualmente tienen entre 21 y 22 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de SEIS (06) AÑOS, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 13 de septiembre de 2021.

Por último, el acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.631, admitió los hechos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx;

Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 290, de fecha 11-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“......Participa como cooperador inmediato y no como cómplice simple, el acusado que, mientras los autores del hecho se introducen al local comercial para despojar de sus pertenencias a los presentes, bajo amenazas de armas de fuego, se queda en las afueras del negocio, donde amenazando con un arma de fuego al parquero, le despoja del chaleco que utiliza para realizar sus labores, y se lo coloca ".. .para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad" (...) "..La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores......".


La concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación y en la participación en la ejecución puede haber "per¬petradores y cooperadores inmediatos", que se hayan acor¬dado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agre¬guen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuo. Esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Ahora bien, los cooperadores inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc-tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (12) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DICECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por lo antes expuesto el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quedando la pena en DICECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, sobre este tipo penal se establece la pena de PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena que es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo la pena de DICECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, es menos graves, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, es DOS (02) AÑOS DE PRISION, para quedan la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.631, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenía la edad de 19 años de edad y actualmente tiene entre 21 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de SEIS (06) AÑOS, quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.631, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 02 de septiembre de 2021.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, fueron privado de su libertad el día 13-08-2008 hasta el 18-01-2011, permaneciendo un tiempo de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 13 de septiembre de 2021 y con respecto al acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.631, fue detenido la primera vez en fecha 30-08-07 y puesto en libertad el día 11-09-07, según boleta de excarcelación N° 85/2007,, manteniendo un tiempo de ONCE (11) DIAS y la segunda detención fue el día 13-08-2008 hasta el 18-01-2011, permaneciendo privado de libertad DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, para un total de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02 de septiembre de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 456 ultimo aparte del Código Penal; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VII
De la medida de privación preventiva de libertad


Los profesionales del derecho DRES. JANETH GUARIGLIA RANGEL; CARMEN MARIA TOVAR TORO y JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 30-08-07 y 13-09-08, respectivamente, presentó acusaciones las cuales fueron admitida totalmente, en donde los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpable de los delitos contra las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día en que decreto la medida privativa de libertad a los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx; para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx y por ultimo para el acusado MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.631, es responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas y el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, fueron privado de su libertad el día 13-08-2008 hasta el 18-01-2011, permaneciendo un tiempo de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 13 de septiembre de 2021 y con respecto al acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.631, fue detenido la primera vez en fecha 30-08-07 y puesto en libertad el día 11-09-07, según boleta de excarcelación N° 85/2007,, manteniendo un tiempo de ONCE (11) DIAS y la segunda detención fue el día 13-08-2008 hasta el 18-01-2011, permaneciendo privado de libertad DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, para un total de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02 de septiembre de 2021.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VIII
De la continencia de la causa

En virtud de que los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, ante de aperturar el Juicio Oral y Público, solicitaron la aplicación del procedimiento especial, como lo es el de admisión de los hechos, aplicable en esta fase del proceso por la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objetos del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en sus acusaciones formales, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fueron admitidas, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, no obstante el acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.678, no se acogió a dicho procedimiento especial, en tal sentido con respecto a él, debía aperturarse el Juicio Oral y Publico y tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.-

En el caso analizado no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso con seis (06) acusados, en donde el Tribunal de Control admitió la acusaciones en los siguientes términos para el acusado YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.980.842, como presunto responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx; para los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR y REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-18.739.224, V-19.274.063 y V-17.533.678, respectivamente, como presuntos responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx y por ultimo para el acusado MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.631, como presunto responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal que la situación planteada en la presente causa debe ser regulada por el órgano Jurisdiccional impidiendo que la causa se vea afectada por mayores dilaciones atribuibles a los imputados o sus defensores.-

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente la separación de la presente causa, en virtud de que a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, se le dicto una sentencia condenatoria y una vez quede definitivamente firme la sentencia le corresponde conocer de la causa un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en consecuencia se ORDENA ELABORAR COMPULSA con copias certificadas de las actuaciones y con respecto al acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.678, se apertura el Juicio Oral y Público, manteniéndose la causa original en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.-




IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCUENTRO CULPABLE a los ciudadanos SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 17.980.842, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 21-08-1988, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CABILLERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3° AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE EFIGENIA SUAREZ (V) Y SIGIBALDO SALAZAR (V), RESIDENCIADO: BARRIO AYACUCHO, SECTOR 2, PARTE ALTA, CASA 87, TELÉFONO 0412-910.93.24, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; GUTIERREZ MORA ALBERT JOHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 18.731.224, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 06-04-1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE ISIDRO GUTIERREZ (V) Y FLORINDA MORA (V), RESIDENCIADO: AVENIDA VÍCTOR BATISTA, SECTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA 53, TELÉFONO 0212-323.79.59; EDWIN WLADIMIR PEREZ PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 19.274.063, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 14-12-1988, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE ESMERALDA PARRA (V) Y WILFREDO PEREZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO AYACUCHO, SECTOR 3, CASA Nº 47, TELÉFONO 0212-323.38.76 Y BORGUES CARIAS LEAYALFRED, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 19.930.187, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 15-09-1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE GLADIS CARIAS (V) Y JOSE BORGUES (V), RESIDENCIADO: EL VIGÍA, CASA Nº 35, CALLEJÓN SAN FELIPE, TELÉFONO 0212-321.01.52, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 19.586.631, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 13-06-1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE SERGIO ARRIERI (V) Y FLOR MARIA FLORES (V), RESIDENCIADO: BARRIO AYACUCHO, SECTOR 3, CASA Nº 48; de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE, se CONDENAN a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente. ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, fueron privado de su libertad el día 13-08-2008 hasta el 18-01-2011, permaneciendo un tiempo de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 13 de septiembre de 2021 y con respecto al acusado MAIKEL ALEXANDER MASTROFILIPO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.631, fue detenido la primera vez en fecha 30-08-07 y puesto en libertad el día 11-09-07, según boleta de excarcelación N° 85/2007,, manteniendo un tiempo de ONCE (11) DIAS y la segunda detención fue el día 13-08-2008 hasta el 18-01-2011, permaneciendo privado de libertad DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, para un total de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02 de septiembre de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

SEXTO: SE DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MASTROFILIPO FLORES MAIKER ALEXANDER, ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.930.187, V-17.980.842, V-19.586.631, V-18.739.224 y V-19.274.063; respectivamente, por haber solicitado la aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron condenados a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en consecuencia SE ORDENA ELABORAR COMPULSA y con respecto al acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.678, se apertura el Juicio Oral y Público, manteniéndose la causa original en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa, de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el Nº 02-1809.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria los artículos 406 ordinal 1, 456 ultimo aparte del Código Penal, en relación con los artículos 88, 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-224-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-224/10
Causa C.I.C.P.C.: H-855-619 y H-656.472
Carpeta (359-R)
Causa de Fiscalia: 15F12-0384-08 y 15F1-1373-07
Decisión constante de sesenta y cinco (65) folios útiles
Sin Enmienda.