ASUNTO: 3M-103/07
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I : NELLY CORREA
JUEZ ESCABINO TITULAR II: ARLENYS REGINA LUGO BURNETT
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.481.077, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 30-06-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE ELIZABETH BARRAEZ (V) Y DE JOSE DAVID PEREIRA (V), RESIDENCIADO: EL VIGÍA, CALLEJÓN SAN RAFAEL, CASA Nº 8, TELÉFONO 0414-279.12.25 DE SU MADRE.
DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ; DEFENSORA PUBLICA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTARIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público por los Jueces Escabinos y el Juez Presidente anuncio su voto salvado, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.077, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, Nacido el día 30-06-1978, de 32 Años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Elizabeth Barraez (V) y de José David Pereira (V), Residenciado: El Vigía, Callejón San Rafael, Casa Nº 8, Teléfono 0414-279.12.25 De Su Madre.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…. En fecha 06-07-2007, luego de que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladan al Sector la Línea del Barrio El Vigía, callejón la Línea, casa sin número, de la ciudad de los Jeques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el No. T6C-10/07MP, de fecha 30-06-2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Jeques, una vez en el lugar, y en frente del inmueble los funcionarios proceden a identificarse en voz alta como funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, constatando que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano en compañía de dos ciudadanas y tres niños, acto seguido los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia en el inmueble dándole lectura en voz alta a la orden de visita domiciliaria y se les indicó que podían nombrar dos personas de su confianza que los asistiera manifestando los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble que nombraban a su vecina de nombre ORTIZ SARABIA OMAIRA, cédula de identidad N° V-15.353.257. Seguidamente se le dio inicio a la inspección colectando lo siguiente: 1) En el último cuarto al final del pasillo, seis (6) teléfonos celulares, y uno (1) de telefonía fija, cien mil (100.000 Bs.) Bolívares en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal y una caja multicolor con las letras que se lee aluminio, en su interior un royo de papel aluminio, dos coladores de material plástico uno de color rojo y otro verde y una agenda electrónica color gris. 2J Pasando la sala, entrando a mano derecha en la primera habitación, se colectó una media de color blanco dentro en una bolsa de color azul, que se lee pamper diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color naranja contentivos en su interior de un polvo de color blanco y atados cada uno en su único extremo con un hilo de color blanco; en esa misma habitación, debajo de una cesta de color azul y blanco se colectó tres pipas de fabricación casera y dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de novecientos mil (900.000.00) bolívares en efectivo en papel moneda de legal circulación; 3] En el último cuarto a mano derecha se colectó debajo de una cama treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de restos vegetales y semillas, que se encontraba en el interior de una bolsa de material sintético multicolor y dos cajas de rollo de papel aluminio. En esa misma habitación se colectó en el bolsillo delantero izquierdo de una camisa verde, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga. Cabe destacar que el procedimiento en cuestión los Funcionarios actuantes realizaron acompañados de dos (2) testigos los cuales responden a los nombres García Rodríguez Jesús Eduardo y Arteaga Reina Neri Bautista....”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
La declaración de la bioanalista PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.214; experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07.
La declaración del bioanalista NERIO E. CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07.
La declaración del detective CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.613.613; Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07.
Testimoniales:
La declaración del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.851.240, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 06-07-07.
La declaración del ciudadano ARTEAGA REINA NERI BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-628.000, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial el día 06-07-07.
La declaración del funcionario RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.930, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 06-07-07.
La declaración del funcionario GONZALEZ RIVERO HENRRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.534.015, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 06-07-07.
La declaración del funcionario MATOS LIBIA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.806.740, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 06-07-07.
La declaración del funcionario QUINTERO HECTOR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.907.470, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declarara sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión el día 06-07-07.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07, suscritas por los expertos PATRICIA VILLEGAS y NERIO E. CARRERO; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia de la características física de las sustancias ilícitas incautadas.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, suscrito por el detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de los características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento.
Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido no ofreció ningún medios de pruebas, en virtud de que la carga de la prueba solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el acusado tiene la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijo en siete (07) audiencias y se desarrollo los días 20/09/2010, 29/09/2010, 13/10/2010, 26/10/2010, 09/11/2010, 19/11/2010 y 03/12/2010 de la siguiente manera: en la primera audiencia se realizo la constitución del Tribunal Mixto, se aperturo del juicio oral y público y la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda, tercera, quinta y sexta audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuarta audiencia, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no compareció ningún medios de pruebas testimoniales, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y en la séptima audiencia se aperturo una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el articulo 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se prescindió de la incorporación de unos medios de pruebas, en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, por ultimo se realizo el discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y se dicto la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
En fecha 20/09/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyo el Tribunal Mixto, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no declarar, visto que el acusado no declaro, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 29/09/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios a los superiores jerárquico Directores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, División de Toxicología Forense, Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Asesor Jurídico y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 151 al 169).
En fecha 29/09/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición de la experto VILLEGAS CALDERON PATRICIA JANETH, Bioanalista, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los funcionarios quien suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07 y el experto CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el técnico que suscribió la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Asesor Jurídico y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 189 al 204).
En fecha 13/10/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Asesor Jurídico y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VII; folios 24 al 40).
En fecha 26/10/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad no se presento ningún órgano de prueba testimonial para incorporar, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas documentales y se acordó suspender el acto para el día 09/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Asesor Jurídico, al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VII; folios 52 al 67).
En fecha 09/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE y QUINTERO HECTOR AUGUSTO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 19/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Asesor Jurídico, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VII; folios 81 al 95).
En fecha 19/11/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario MATOS LIBIA CAROLINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, oficios a los Directores del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salias, a los Asesores Jurídicos y al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VII; folios 114 al 125).
En fecha 03/12/2010; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.851.240, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, en virtud de la no comparecencia de dos (02) órganos de pruebas, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico como lo son el experto NERIO E. CARRERO, profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07 y la ciudadana ARTEAGA REINA NERI BAUTISTA, en su condición de testigo presencial, se le informo a las partes de las diligencias practicadas por el Tribunal para garantizar su comparecencia, en tal sentido la Representante Fiscal prescindió de sus órganos de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa no realizo ninguna objeción en que se prescindiera de las pruebas faltantes, el Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico SE PRESCINDIO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dicto la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 346, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 143 al 161).
4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 03/12/2010 se presento una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:
En fecha 30/11/2010; se presento una (01) incidencia, una vez verificado que no se encontraban presente algunos órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal Mixto informo al Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición del funcionario NERIO E. CARRERO, profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07 y la ciudadana ARTEAGA REINA NERI BAUTISTA, en su condición de testigo presencial, se determino que faltaban por incorporar dos (02) órganos de pruebas, el Tribunal le solicito a la Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia del experto y el testigo presencial y manifestó lo siguiente:
“….En relación a la ciudadana Arteaga Reina Bautista, el Ministerio Público se comunico vía telefónica y por medio de boleta e informaron que no se encontraba y se tiene constancia el cual riela en la hoja del Ministerio Público siendo que la misma es inquilina o es una casa de vecindad y que en el momento no estaba, yo sin embargo deje la información y los números de la fiscalía, sin embargo no hemos obtenido respuesta, así como los números personales de la señora no caen, parece que estuvieran fuera de servicio, en relación al funcionario Nerio Carrero, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizo la notificación directamente con su superior inmediato, no tenemos resultas en relación a este órgano de prueba. Esta representación fiscal solicita que se haga comparecer a este experto y a la ciudadana ya que es importante que todos los medios de pruebas concurran, por ello solicito se agoten todas las vías posibles en virtud que no tenemos todas las resultas recibidas, es todo…".
De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“…Ante todo pido disculpas, porque tenía dos actos fijados a las 9 a.m., y por eso no pude asistir a tiempo. En relación a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público sorprende a la defensa, en relación a Nerio Carrero ya vino un experto que practico la experticia, y no hubo contradictorio, en relación a la testigo se han agotado las vías, estamos hablando de un caso del 2007, este es el segundo juicio que se hizo, si desde el 2007 no se ha ubicado a la testigo que mas vamos hacer, se hicieron las diligencias necesarias, para que volverlo a diferir, le pido a la fiscal que prescinda de sus testigos ya que su testigo no aparece y no va a venir, si hasta ahora no se han podido ubicar no creo que asistan, es todo…".
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la séptima audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico y la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal y SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIALES del funcionario NERIO E. CARRERO, profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07 y de la ciudadana ARTEAGA REINA NERI BAUTISTA, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 162 al 167).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal Mixto le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Es el momento de concluir el juicio empezado en fecha 20-09-2010, en el cual pudimos escuchar, percibir y entender cada una de las cosas y testimonios leídos por los expertos, los cuales son los capacitados para dar contestación en relación a los objetos incautados, así como de la experticia química botánica que fue suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tenemos ciudadana jueces escabinas, ciudadana jueza presidente, estamos frente al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad distribución, contenido en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ciudadanas escabinos y juez presidenta, porque el Ministerio Público asevera la comisión de un hecho punible, porque asume la posición de decir que el ciudadano es responsable, autor y participe de ese hecho delictivo, a consideración del Ministerio Público existen suficientes elementos que nos van a llevar a explanar porque este ciudadano es responsable del hecho por el cual se acuso. Tenemos el testimonio de los funcionarios policiales, uno de ellos que suscribió el acta y practicó el procedimiento señalo que esto se llevo a cabo por una orden de allanamiento acordada por un tribunal de control, lo cual involucra una investigación previo y que tuvieron 3 días para la vigilancia y que posterior a ello solicitaron la orden de allanamiento; se tuvo la veracidad que se realizo el hecho, si existió el hecho, siendo contestes los funcionarios al decir que quien determina el lugar donde se encontraba la sustancia ilícita es un semoviente, el cual rasga y marca donde estaba la sustancia, que siendo la mascota quien determina donde estaba la sustancia no podemos decir que no existió la misma, que hubo un falso testimonio en cuanto a la declaración del testigo, ellos solo se ubicaron a revisar en la camisa donde el semoviente indicaba, siendo contestes al decir que la mascota empezó la revisión incautando lo incautado, se consiguió 1.000 Bs., siendo esto conjuntamente con los coladores, los teléfonos celulares y el dinero, suficiente para demostrar que existe un tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; los celulares a los fines de mantener la comunicación para la distribución, la sustancia que nos interesa lo incautado, el porqué se solicita una sentencia, porque existe el delito; existe porque ellos detallaron como se incauto, que se incauto, que pidieron unidad de apoyo, siendo así que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado en sala por el cuanto el mismo es responsable del delito que se le acusa; es un delito gravísimo que daña la colectividad la pública, personas como estas que distribuyen y trafican, hoy ninguno estamos exentos que alguno de nuestros familiares sea víctima de un distribuidor, que un ciudadano consuma, como él es el que nos afecta, quizá es muy difícil entender esto pero no estamos exentos a esto, todos aquí por probar o que alguno de nuestros familiares prueba. A pregunta del Ministerio Público se le solicito a la experta en toxicología el daño causado por estas sustancias y el mismo indico que son sustancias psicoactivas y que puede producir la muerte porque afecta al corazón, los órganos, queman las neuronas, y estamos en esa situación. Si existe una prestación, si existe porque como corresponde de donde salieron los 1.000 Bs. porque se encontró, se consiguió con lo que se envuelven la sustancia, se consiguieron pequeños envoltorios, todos correspondientes a sustancias ilícitas, si queremos que personas continúen haciendo de estos hechos delictivos un comercio, es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida el artículo 31 segundo aparte de la ley especial de droga; todos los hechos, todo lo dicho en esta sala fueron contestes. El único funcionario que no nos pudo decir de lo incautado fue Henry González, por cuanto estaba en calidad de resguardo y esto fue corroborado por el funcionario Héctor Quintero, quien dijo que había un funcionario que estaba en resguardo más si firmo el acta. Así mismo, solicito se me expida copia certificada del acta de audiencia levantada el día de hoy, por cuanto el ciudadano Jesús Rodríguez García en esta sala de audiencia nos mintió, porque siento que fuimos engañadas por ese ciudadano, el cual nos indico que no nos hablaba con veracidad, y a los fines que se tomen los correspondientes hechos y sea imputado. Aquí la necesidad de saber las cosas es única, no podemos tomar en consideración a una persona que nos mienta bajo juramento y digas palabras a medias sin saber que efectivamente ocurrió, por lo que siendo los otros medios contestes, en la manera tiempo y lugar de cómo se llevo a cabo el procedimiento y como fueron los hechos, es por lo que esta representación fiscal trata de abrir el entendimiento para indicar o demostrar que ese hecho ocurrió y que el hoy acusado es el autor de ese hecho delictivo, no tenemos una víctima individualizada pero todos estamos vulnerables de ser víctimas de él y este tipo de delito, es todo….".
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, expuso sus conclusiones:
“…me correspondió en este acto ejercer la defensa de José Alejandro Barraez, soy defensora publica así que el ciudadano no posee suficientes recursos y por ello le corresponde un defensor público, el Ministerio Público señala que existen suficientes elementos para ser autor de los hechos imputados, considera esta defensa y gracias a Dios son sabios nuestros legisladores, no solo basta que haya participado en los hechos del Ministerio Público, dice que los funcionarios fueron contestes, pues no lo fueron y vamos a comenzar por orden. Asistió Patricia Villegas, ella le realiza una experticia a una sustancia, mas ella no determina de donde, ni a quién pertenece la sustancia, esta deposición no puede ser considerada como un elemento en contra por cuanto le hace solo la experticia a la sustancia incautada, ella no sabe cómo fue colectada. Cesar Castillo dice que realizo la inspección de los objetos, que determino el uso de esos objetos y no dijo para que fueron utilizados, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público dice que fueron un colador y el experto dice que no sabe para qué era utilizado, la declaración del funcionario Rodríguez Luna dice que estaba con Carolina Matos Rodríguez Luna y Quintero, dice que Quintero y mi persona revisamos la vivienda, señalan que estaban las puertas abiertas, dijeron que las puertas estaban de par en par, entraron primero sin los testigos, dice que el muchacho estaba durmiendo y lo pararon y lo recibieron una muchacha de pelo amarillo, Quintero respondió que tocaron la puerta y le abrió una ciudadana mayor, el primero dice que era joven y estaban abiertas y el segundo dice que era mayor y tocaron la puertas, hay contradicciones, igualmente este funcionario no menciona a Silexis que dice que entraron con Quintero y para que ese allanamiento cumpla con los requisitos de ley la revisión se hace con los testigos, si unos funcionarios entran a mi casa y me dejan en la sala yo no sé qué están haciendo adentro, y cuando van a revisar deben entrar con testigos para corroborar que se incauto, eso es para defensa de los funcionarios, para evitar que indiquen que fueron sembrados. Quintero se contradice con el otro funcionario, de su declaración se evidencia que fueron el funcionario Israel, Silexis y el can y posteriormente ingresaron, que ellos entraron a la residencia sin la presencia de los testigos, se dejo evidencia que llegaron posteriormente, la fiscal refiere que González no presencio nada porque estaba fuera, Libia Carolina Matos dijo que realizó el acta policial y nos dijo que ella solamente copio lo que le dijeron los funcionarios, que ella no entro, en cuanto a la visita domiciliaria se le pregunto y el Código Orgánico Procesal Penal requiere que en el acta diga a quien va dirigida el acta de allanamiento, un funcionario dijo que era dirigido a la familia Barraez, en el acta solo esta la dirección de la casa y no a quien va dirigida y eso llama la atención de esta defensa, el acta no señalaba a persona alguna solo dirección, Matos Libia señalo que los funcionarios ingresaron sin los testigos y después dijo que ella entro después y ella corrobora que entraron sin los testigos, ella solo se encargo de realizar el acta manuscrita. El ciudadano Jesús Rodríguez de lo que se recuerda dice que no vio nada, si mintió o no, no va esta defensa a decir nada porque considera y cree en la presunción de inocencia, la Fiscal del Ministerio Público como tendrá a bien considerar y si puede probar si mintió perfecto pero para este momento no puedo aseverar que haya mentido, no se atreve porque se le debe seguir un proceso justo y se debe respetar la presunción de inocencia. Fíjense bien, el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para señalar y acusar a cualquier ciudadano, los funcionarios policiales me llamaron la atención, porque es la segunda vez que hago el juicio es como que caperucita se la comió el lobo y después digan que se la comió la oveja y me cambiaron el cuento. La sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, dice que de los medios probatorios donde están los funcionarios y expertos son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los ciudadanos, lo dicen ellos no yo, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a una persona, si yo estoy en el lugar de José y me condenaran solo por lo dicho por los funcionarios pensaría que es injusto porque se le está quitando el bien más preciado, no puede existir duda ya que estamos condenando la vida cuando se le va a condenar es porque tengo todo y si usted dice que es y no es el caso contamos con los funcionarios y el testigo, que no se acuerda y se les pregunto porque del 2007 se acordaban clarito de todo, 2007 y estamos a finales del 2010, aparte de todo lo anteriormente dicho existe el principio de in dubio pro reo a absolverlo en caso de duda, in dubio pro reo significa que de la falta de pruebas no se puede culpar, a todos nosotros se nos debe presumir la inocencia hasta que se demuestre lo contrario, si tengo elementos y digo que es culpable es porque lo soy, si hay testigos que señalan que es la persona es distinto. Se exige que la condena venga llena de elementos suficientes, se le debe dar el trato de no culpable, se le debe presumir la inocencia, no se desvirtuó, aquí en las múltiples ocasiones no hubo indicios que digan que es la persona que cometió los hechos. El Ministerio Público era el encargado de traer las pruebas, evidentemente debe ser absolutoria a favor de Barraez, no se demostró que sea el culpable de los hechos, no hay certeza que sea el acusado, les pido la absolutoria y la libertad plena de mi defendido, es todo…".
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…Tal como establece la norma esta representación fiscal va hacer replica en ciertos puntos: en cuanto al funcionario Rodríguez que manifestó que la orden iba a nombre de Barraez, si bien es cierto no iba dirigida iba a una vivienda, existió una investigación previa, el manifestó cuando dice que iba a la familia Barraez y luego dice creo, que significa que es derivado de una investigación, cuando el funcionario manifiesta eso creo que a iba dirigido a la familia Barraez o a un Barraez, la orden va a la casa donde se detiene a los ciudadanos y se incauta la sustancia, las declaraciones no pueden ser exactas, imagínese que digamos la versión exacta de lo que sucedió, lo que yo puedo percibir no es lo mismo que ustedes, todas esas verdades forman el rompe cabeza, no podemos pretender que los funcionarios hablaran lo mismo, se concatenan sus declaraciones, si tienen coincidencias, si hablan de las personas detenidas, dan las características siendo que son similares no podemos asumir la declaración exacta de los hechos, lo que a mí me llama a atención no es lo mismo que a ustedes, no podemos desvirtuar un testimonio solo por eso. No venimos a debatir la integridad de un funcionario policial, ninguna pregunta fue dirigida a si entraron con los testigos, sí son o no responsables, la responsabilidad. Somos servidores públicos, no podemos debatir esto porque no son los acusados, así mismo, no podemos decir que los funcionarios están por un interés, que vinieron a deponer por un interés, lo practican porque están en contra de los hechos delictivos, así como el cometido por el acusado, no podemos hacer conclusiones de lo que sucedió en los juicios anteriores, estamos haciéndolo basado en lo escuchado aquí y a consideración de esto fue el engranaje de una verdad completa, así mismo, en cuanto al testimonio de Carolina Matos, cuando esta representación fiscal manifestó que no ingreso y cuando dijo que no podía ver es porque no entro, Carolina si ingreso y la misma nos manifestó que estaba en la sala e iba tomando nota, yo como Ministerio Público no puedo jugar el papel de defensa, aquí cada uno forma una unidad, si hubo esa fusión única entre los funcionarios, es cierto que las pruebas una vez que pasa por control deciden si son útiles y buenas, y no podemos decir que si alguna de las partes trajo o no a alguien en el proceso, si la persona es culpable o inocente, entonces a consideración de esta representación fiscal si hubo delito, si hubo participación, no debemos de tomar o poner en tela de juicio un testimonio porque antes se dijo otra cosa, por eso se nos olvida, ustedes mismas que han participado activamente, ustedes recuerdan, porque ellos no podían recordar el procedimiento, ¿es malo que recuerden? ¿que efectivamente aprehendieron a alguien en un hecho delictivo? a mi me preguntan y no recuerdo pero creo que si recordare ¿entonces por tener memoria no podemos juzgar? y que no concuerden no es que no sea cierto, cada cabeza es un mundo, los papeles no fueron los mismos, unos inspeccionaron, otros resguardaron y otros que estaban en la división, fue una omisión porque ellos llevan su trabajo, ellos no hacen la revisión ellos solo resguardan a la mascota que para ellos es otro funcionario, pero solo esta entrenado para demarcar y los funcionarios son los que abren o revisan donde están las sustancias es por ello que se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria porque existen elementos concurrentes que el ciudadano es el autor del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque no es solo el dicho o la deposición de los funcionarios, que si un colador es usado para colar pastas, sabemos que esos utensilios caseros son utilizados para esto y si nos vamos a lo incautado nos lleva al delito, hay muchos elementos yo lo que quiero que me entiendan en que si existen elementos, que si unimos esos elementos arman el rompe cabeza para determinar que el ciudadano si es responsable, es todo…".
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
"…El problema aquí Ciudadana Juez no es el dicho por los funcionarios, tampoco la intención fue decir que el recordar es malo, sino que porque se recuerda en un momento y luego no, la primera vez me contaron un cuento y después me lo cambiaron, no es malo recordar, es bueno recordar y por eso se que me cambiaron el cuento y me llamo la atención y me da tristeza eso. esta en tela de juicio el dicho por los funcionarios ya que supo y reafirmo que es necesario dos testigos porque algo puede pasar aquí todos sabemos miles de casos y no les puedo caer a cuentos y pasan cosas fuera del deber ser, no voy a poner en tela de juicio a nadie; en cuanto a que Carolina Matos si ingreso ,ella solo tomo nota de lo que le dijeron, eso esta en las actas ella dice que llego después de Quintero y el otro funcionario y después llegaron los testigos, que por la orden si se pudo realizar un procedimiento y tiene que decir el motivo y las personas, en una casa pueden vivir 20 personas pero eso no es investigativo, tiene que ir dirigido directo a alguien, aquí no se sabe que no se le puede privar de la libertad por decir que se presume, a quien le gustaría que lo condenaran porque se presume, aquí hay que estar seguro, aquí estamos jugando con la vida y libertad de este señor, yo cuando digo que hay contradicciones en las declaraciones no es que deben ser iguales pero tampoco pueden cambiar tanto, yo también recuerdo no todo pero si recuerdo, por lo que les solicito que se absuelva y les pido justicia, es todo…".
Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto:
“…Me siento demasiado mal Ciudadana Juez, yo no voy a volver a lo del juicio pasado, yo soy inocente nunca he faltado a mis presentaciones y estoy aquí para demostrar mi inocencia, estuve 2 años y medio preso siendo inocente y nunca he tenido necesidad de vender droga, yo trabajo albañilería, esa es mi profesión, yo vivía en Valencia, me pelee con mi esposa y me vine, cuando llegue mi mama me dijo que me viniera, estaba arreglando las fachadas y casa a casa le acomodaban el frente y fue a la asociación de vecinos hable con ellos y me dieron mis casas y cobraba lo suficiente para cubrir mis necesidades, cobraba bien y en ese tiempo salía en 20.000 Bs. el metro, era 1.000.000 semanal que ganaba y esa casa es grande son de 3 pisos hay vive toda mi familia, hay una muchacha que se pinto el cabello, todos somos morenos, una planta fue alquilada, ahí entraban y salían personas, hay mas mujeres que hombres, hay habían niños, mujeres y mi papa, yo estaba descansando, durmiendo y me despertaron los funcionarios, le pregunte que pasaba y me dijeron que estuvieran pendientes y paso lo que paso y se lo juro no tengo necesidad, ni tenia de hacerlo, allí entraba mucha gente, estaban mis amigos, hacíamos reuniones y la gente también pueden pensar lo que sea, pero eso no significa que estemos en eso, le pido a Dios y a ustedes que tomen la decisión correcta y estuve preso siendo inocente y no se porque me nombraron y estoy aquí esperando su decisión y considere lo que he pasado y la situación y tengo firmas de mis vecinos donde prueban que soy trabajador, nunca tuve la necesidad de vender eso, no bebo licor y solo consumo cigarro, es todo….”
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LOS ESCABINOS ESTIMARON ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que el Tribunal Mixto consideraron probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, el Tribunal Mixto considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 06-07-2007, funcionarios RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al Sector la Línea del Barrio El Vigía, callejón la Línea, casa sin número, de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada bajo el No. T6C-10/07MP, de fecha 30-06-2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, en El Vigía, en el sector La Línea, en una vivienda de un solo nivel, techo de zinc, de color verde, una puerta que era solo por la mitad y adentro tenía otra completa de madera, un cuarto que hacía de sala, otro cuarto que estaba afuera, al igual que el baño, tenía una cocina improvisada, un pasillo y dos cuartos, una vez en el lugar y al frente del inmueble los funcionarios procedieron a identificarse en voz alta como funcionarios policiales, le explicaron el motivo de su presencia, en la casa le dieron lectura en voz alta a la orden de visita domiciliaria y se les indicó que podían nombrar un persona de su confianza que los asistiera manifestando los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble una vecina y en compañía de tres (03) testigos, dos (02) testigos por parte de los funcionarios policiales GARCÍA RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO y ARTEAGA REINA NERI BAUTISTA y (01) una vecina, se constato que en el interior del inmueble, se encontraban varias personas dos (02) persona de sexo masculino, dos (02) de sexo femenino y tres (03) niños, los funcionarios dieron inicio a la inspección colectando lo siguiente: 1) En el último cuarto al final del pasillo, seis (06) teléfonos celulares, y uno (01) de telefonía fija, cien mil Bolívares en efectivo en papel moneda de aparente curso legal (100.000 Bs.), y una caja multicolor con las letras que se lee aluminio, en su interior un rollo de papel aluminio, dos coladores de material plástico uno de color rojo y otro verde y una agenda electrónica color gris. 2J Pasando la sala, entrando a mano derecha en la primera habitación, se colectó una media de color blanco dentro en una bolsa de color azul, que se lee pamper diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color naranja contentivos en su interior de un polvo de color blanco y atados cada uno en su único extremo con un hilo de color blanco; en esa misma habitación, debajo de una cesta de color azul y blanco se colectó tres pipas de fabricación casera y dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de novecientos mil bolívares en efectivo en papel moneda de legal circulación (900.000.00); 3) en el último cuarto a mano derecha se colectó debajo de una cama treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de restos vegetales y semillas, que se encontraba en el interior de una bolsa de material sintético multicolor y dos (02) cajas de rollo de papel aluminio, en esa misma habitación se colectó en el bolsillo delantero izquierdo de una camisa verde, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.
Ahora bien, de los objetos de interés criminalistico incautado en el procedimiento, se comprobó su existencia con la testimonial de los expertos VILLEGAS CALDERON PATRICIA JANETH, bioanalista, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los funcionarios quien suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07, en la cual se dejo constancia que de la sustancias analizadas se determino lo siguiente: CUATRO (04) GRAMOS con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 42,19; CINCUENTA (50) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK) con un porcentaje de pureza de 58,66 y CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), respectivamente y el experto CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el técnico que suscribió la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, a unos teléfonos celulares, unos coladores plásticos, unos rollos de papel aluminio y la cantidad de un millón de bolívares en efectivo en papel moneda de legal circulación (1.000.000;00 Bs); con lo que no que se determina que se está ante la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero para los Jueces Escabinos dichos objetos incautados pertenecían a las dos (02) ciudadanas las cuales fueron plenamente identificadas por los funcionarios policiales y eran las que se dedicaba a dicha actividad ilícita y el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; se encontraba durmiendo y desconocía de las actividades ilícitas a las que se dedicaban sus hermanas, es por ello que para estos Jueces Escabinos no se estableció la responsabilidad y culpabilidad en los hechos ventilados en el Juicio Oral y Publico.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
1.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la experto PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.214, bioanalista, experto profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada, antes de iniciar su declaración la juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió, la cual resulto ser la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia a unas sustancias sometidas a su investigación, la cual fue presentada con un oficio, en donde se estableció la cadena de custodia, se verifico la presentación de las sustancias incautadas con la descrita en el oficio Nº 338/2007, de fecha 09-07-07, el cual fue recibida el día 13-07-2007 presentada en una (01) bolsa de material sintético de colores: azul, verde, amarillo y blanco con múltiples inscripciones en donde se pudo leer “PAMPERS NOCTURNO”, en cuyo interior se encontraba: 1) una (01) media de niño de colores verde, blanco y figuras infantiles contentiva de diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de color anaranjado, atado con hilo de color blanco, lo cual arrojo un peso de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 42,19; 2) dos (02) envoltorios elaborados de material sintético, lo cual arrojo un peso de cincuenta (50) miligramos de cocaína base (crack) con un porcentaje de pureza de 58,66; en 3) una (01) bolsa transparente de color blanco, lo cual arrojo un peso de cincuenta y tres (53) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (cannabis sativa) y 4) en un (01) envoltorios elaborado de papel aluminio lo cual arrojo un peso de dos (02) gramos de marihuana (cannabis sativa).
Inicialmente se realizo la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras 1,3,4 (para un total de tres (03) gramos) para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a las muestras 1 y 2 y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína y a las muestras 3 y 4 se le realizo el examen físico, reacción química (reacción de la sal azul rápido) para marihuana arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de las muestras 1,3,4 y sus contenedores fueron devueltas en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° AA096013, no se entrego el restante de la muestra 2 para ser utilizada en su totalidad en el análisis químico correspondiente, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 954, de fecha 13/07/2007, en donde se determino que tenían un peso bruto y neto de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (42.19); cincuenta (50) miligramos de (crack) cocaína (crack) en un porcentaje de (58.66) y cincuenta y cinco (55) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (cannabis sativa), respectivamente, lo cual conllevo a concluir que se refería a sustancias con fines ilícitos lo que se constato con las muestras utilizadas y los reactivos empleados, en el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejo en la experticia, lo cual le merece a estos juzgadores la credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fue sometida a su investigación, no se produjo contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada resulto ser COCAÍNA (CRACK), COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), respectivamente. De tal suerte que no tiene estos juzgadores la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, con lo cual se demuestro las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determino el peso y tipo de sustancias ilícitas.
De todo lo antes expuesto, le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que las sustancias ilícitas fueron llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, según oficio Nº 338/2007, de fecha 09-07-07, siendo recibido el día 13-07-2007; 2.-) que las sustancias incautadas fueron presentadas en una (01) bolsa de material sintético de colores: azul, verde, amarillo y blanco con múltiples inscripciones en donde se pudo leer “PAMPERS NOCTURNO”, en cuyo interior se encontraba: 1) una (01) media de niño de colores verde, blanco y figuras infantiles contentiva de diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de color anaranjado, atado con hilo de color blanco, 2) dos (02) envoltorios elaborados de material sintético, 3) una (01) bolsa transparente de color blanco y 4) en un (01) envoltorios elaborado de papel aluminio y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser COCAÍNA (CRACK), COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), respectivamente, con un peso total de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (42.19); cincuenta (50) miligramos de (crack) cocaína (crack) en un porcentaje de (58.66) y cincuenta y cinco (55) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (cannabis sativa), respectivamente.
2.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto detective CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.613.613, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, la juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió, la cual resulto ser la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consistió su labor, cuál fue su finalidad, aplicando conocimientos técnicos y obtuvo unos resultados concluyentes, científicos, de certeza, que realizo una experticia a unos objetos incautados de interés criminalisticos sometidos a su investigación, los cuales fueron presentada con un oficio, en donde se estableció la cadena de custodia, se verifico la presentación de los objetos incautados descrito en el oficio Nº 15F19-981-2007, de fecha 11-07-07 y posteriormente fueron entregadas al funcionario HENRY GONZALEZ una vez analizados todos los objetos, se estableció el estudio en los siguientes renglones: 1 y 2) siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, todos en estado regular de conservación y uso, 3) tres (03) coladores plásticos de color verde, rojo y anaranjado, todos en estado regular de conservación y uso; 4) tres (03) cajas de papel aluminio, todos en estado regular de conservación y uso; 5) una (01) agenda electrónica marca PAMV; 6) una (01) media de color blanco con el numero 4022; en estado regular de conservación y uso y 7 y 8) un millón de bolívares en billetes de diferentes denominación (1.000.000,00 BS), dejando plasmado en sus conclusiones la utilidad de cada unos de los objetos peritados.
De todo lo antes expuesto, le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las objetos analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que los objetos incautado fueron llevados a ese Cuerpo de Investigación según oficio Nº 15F19-981-2007, de fecha 11-07-07, las cuales fueron entregadas al funcionario HENRY GONZALEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, una vez que fueron analizados; 2.-) que los objetos incautados fueron los siguiente manera: 1 y 2) siete (07) teléfonos celulares de diferente marcas y modelos, todos en estado regular de conservación y uso, 3) tres (03) coladores plásticos de color verde, rojo y anaranjado, todos en estado regular de conservación y uso; 4) tres (03) cajas de papel aluminio, todos en estado regular de conservación y uso; 5) una (01) agenda electrónica marca PAMV; 6) una (01) media de color blanco con el numero 4022; en estado regular de conservación y uso y 7 y 8) un millón de bolívares en billetes de diferentes denominación (1.000.000,00 BS) y 3.-) que en las conclusiones de la experticia se estableció lo siguiente: 01.-La pieza peritada, descrita en el numeral UNO, corresponde a un aparato que permite la comunicación verbal, escrita y gráfica, entre dos o más personas que posean sistemas similares; 02.-La pieza peritada, descrita en el numeral DOS, corresponde a un aparato que permite la comunicación verbal, entre dos o más personas que posean sistemas similares; 03. -La pieza peritada, descrita en el numeral TRES, corresponde a una herramienta la cual sirve para colar líquidos y no permitir el paso de material u objetos de cuerpos distintos; 04.-La pieza peritada, descrita en el numeral CUATRO, corresponde a una lamina muy fina y flexible de aluminio, utilizada para envolver alimentos, las mismas en su respectiva caja de representación comercial; 05.-La pieza peritada, descrita en el numeral CINCO, corresponde a una máquina electrónica digital, tamaño pequeño, fácil de transportar, dotada de memoria, la cual sirve para guardar información; 06.-La pieza peritada, descrita en el numeral SEÍS, corresponde a una prenda de vestir, que cubre el pie hasta la pierna; 07.-La pieza descrita y peritada en el numeral SIETE y OCHO, corresponde a papel moneda BILLETES los mismos utilizados para transacciones comerciales y mercantiles, de aparente curso legal en el país, canjeable por bienes o servicios, pagaderos al portador en las oficinas del Banco.
3.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial detective RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.930, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el procedimiento se realizo al mediodía, el día no lo recordó, en el año 2007, en el Vigía, por el puente de la Simón Bolívar, la casa quedaba subiendo unas escaleras por un callejón, era de un solo nivel, entrando tenía una reja y un cuarto que hacía de sala, tenía una cocina improvisada, un baño que estaba afuera, un pasillo y dos cuartos, en esa zona se habían practicaron varios procedimientos, porque el sector era problemático y la mayoría de las veces se mataba y robaban a la gente, se recibió una información por parte del funcionario Henry que vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de acuerdo a lo delictivo de la zona se solicito una orden de allanamiento, una vez obtenida la orden de allanamiento dirigida a la familia Barraez o a una muchacha de cabello amarillo, se conformo una comisión conformada por cuatro (04) funcionarios su persona, el funcionario Quintero Héctor, Matos Carolina y González Henry, acompañados de un perro de nombre Silexis, y dos (02) testigos civiles, de los cuales recuerda que eran dos (02) hombres, estaban nerviosos, no recordó quien los ubico, pudo ser un compañero que estaba de resguardando en las escaleras y no sabe de donde vinieron los testigos, una vez en el lugar en el inmueble fueron recibidos por una muchacha de cabello amarillo, se encontraban 2 ó 3 niños, un muchacho joven y dos muchachas, se le indico el motivo de su presencia, no recordó si se le leyó la orden, el perro entro y empezó a marcar varios sitios y Quintero y su persona empezamos a revisar, el perro rasguño donde consigue algo, una vez que el can rastreo la casa, se localizamos 5 o 6 teléfonos, utensilios y un dinero después se empezó a revisar la casa y en la primera habitación se encontró una cesta en la parte de arriba había una bolsa de pañales con envoltorios de color blanco, no recordó si era en una media, en el otro cuarto debajo de un colchón había un dinero y unas pipas y unos envoltorios, recordó que por eso el perro rasgo allí, en el último cuarto había una camisa en un gancho con un envoltorio dentro, se le mostró a las personas de la casa lo que se incauto y a los testigos estuvieron en todo el procedimiento, su actuación fue realizar la inspección con el funcionario Quintero, la funcionaria llevaba el manuscrito y González se quedo en resguardando y luego se traslado el procedimiento, en el procedimiento resultaron detenidos un (01) hombre y dos (02) muchachas, que había otra persona se encontraba en la sala y una de las muchachas le manifestó que allí en donde se encontró una cesta de color azul dentro de pampers con unos envoltorios, dinero y unas pipas, dormía un primo de ella, que no sabían que eso estaba allí y el primo de esas ciudadanas no fue detenido, el otro estaba dormido, una tenía el pelo pintado de amarillo, dijo que vivía allí una muchacha, el señor que estaba presente en esta sala, en las tres (03) habitaciones que revisaron había droga.
De todo lo antes expuesto, le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) el procedimiento se realizo al mediodía, el día no lo recordó, el año 2007, en el Vigía, por el puente de la Simón Bolívar, 2.-) que la casa quedaba subiendo unas escaleras por un callejón, era de un solo nivel, entrando tenía una reja y un cuarto que hace de sala, tenía una cocina improvisada, un baño que estaba afuera, un pasillo y dos cuartos, 3.-) que el procedimiento se realizo por una orden de allanamiento dirigida a la familia Barraez o a una muchacha de cabello amarillo, en esa zona se habían practicaron varios procedimientos, el sector era problemático y se recibió información por parte del funcionario Henry que se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.-) que la comisión estaba conformada por cuatro (04) funcionarios su persona, el funcionario Quintero Héctor, Matos Carolina y González Henry, acompañados de un perro de nombre Silexis y dos (02) testigos civiles, dos (02) hombres, 5.-) que la revisión del inmueble la realizaron los funcionarios Quintero y Rodríguez y se incauto 5 o 6 teléfonos, utensilios, después se reviso y en la primera habitación se encontró una cesta en la parte de arriba había una bolsa de pañales con envoltorios de color blanco, no recordó si era en una media y dinero, en otro cuarto debajo de un colchón había un dinero y unas pipas y unos envoltorios y el ultimo una camisa en un bolsillo varios envoltorios, 6.-) que en el inmueble habían un (01) muchacho y dos (02) muchachas, 2 o 3 niños, 7.-) del procedimiento quedo aprehendida un (01) hombre, el que estaba en la sala y dos (02) muchachas; 8.-) que en el procedimiento policial estaban presente dos (02) testigos de sexo masculino.
4.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.534.015, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento de muchos años atrás, en El Vigía, en el sector La Línea, en unas escaleras que dan hacia la parte baja de La Línea, en una vivienda de un solo nivel, de color verde, una puerta que era solo por la mitad y adentro tenía otra completa, la escalera dividía un callejón con otro, techo de zinc, no tuvo participación en el allanamiento propiamente y no sabe a quién iba dirigida, la comisión estaba conformada con cuatro o cinco funcionarios, los funcionarios Quintero, Carolina Matos, agente Jesús Rodríguez, entro en las actuaciones por haber suscrito el acta mas no ingreso a la casa, no obtuvo información del allanamiento, participo en unas investigaciones de vigilancia continuada antes del allanamiento, no recordó que funcionario lo acompañaba en esas funciones, el le servía de transporte y fue el que más estuvo en la vigilancia en el sector, en virtud de que una semana antes se había denunciado la venta de droga, le correspondió realizar una vigilancia aproximadamente por dos (02) horas por dos (02) días y el allanamiento se realizo al tercer días después de la investigación, en donde presencio personas en el lugar con frecuencia que se presentaban a la casa, iban y se retiraban, hacían una breve charla e intercambio descontinuado, era dos femeninas, las que dialogaban y un muchacho que en aquel tiempo era trigueño, moreno y las mujeres eran las que intercambiaban el dinero, y todo lo investigado se presento en un informe detallado, el día que se produjo el allanamiento no estaba en la zona, estaba adyacente, ese mismo día se realizaron otros allanamiento en la misma zona, pero no participó en ninguno, obtuvo información de que fueron detenidas 3 personas, dos mujeres y un hombre, las personas que salían con frecuencia eran 2 mujeres de tez clara, blanca, jóvenes y un hombre moreno, trigueño, delgado de 1, 65 a 1,70 de estatura.
De todo lo antes expuesto, le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el procedimiento se realizo en El Vigía, en el sector La Línea, en unas escaleras que dan hacia la parte baja de La Línea, en una vivienda de un solo nivel, de color verde, una puerta que era solo por la mitad y adentro tenía otra completa, la escalera dividía un callejón con otro, techo de zinc, 2.-) que no tuvo participación en el allanamiento propiamente y no sabe a quién iba dirigida,3.-) que la comisión estaba conformada por cuatro (04) o cinco (05) funcionarios, el funcionario Quintero Héctor, Matos Carolina y González Henry, que entro en las actuaciones por haber suscrito el acta mas no ingreso a la casa, 4.-) realizo investigaciones de vigilancia continuada antes del allanamiento, no recordó que funcionario lo acompañaba en esas funciones, él le servía de transporte y fue el que más estuvo en la vigilancia en el sector, en virtud de que una semana antes se había denunciado la venta de droga, le correspondió realizar una vigilancia aproximadamente por dos (02) horas por dos (02) días y el allanamiento se realizo al tercer días después de la investigación, en donde presencio personas en el lugar con frecuencia que se presentaban a la casa, iban y se retiraban, hacían una breve charla e intercambio descontinuado, era dos femeninas, las que dialogaban y un muchacho que en aquel tiempo era trigueño, moreno y las mujeres eran las que intercambiaban el dinero, y todo lo investigado se presento en un informe detallado, 5.-) que el día que se produjo el allanamiento no estaba en la zona, estaba adyacente, ese mismo día se realizaron otros allanamiento en la misma zona, pero no participó en ninguno y 6.-) que la información que obtuvo del allanamiento fue porque se la comunicaron sus compañeros.
5.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial QUINTERO HECTOR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.907.470, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que en fecha 06-07-2007, que en horas del medio día, se constituyo comisión policial a su mando, adscrito a investigaciones, como apoyo de la brigada canina y 5 funcionarios de orden público, esto a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento de un Tribunal de este Circuito, porque siempre se recibía información de personas confidenciales que señalaban que realizaba venta de droga en el lugar, entonces se asigno al funcionario Rodríguez, quien era delgado, de 28 años, pelo liso, blanco, claro, como de 1,70, para que investigara y viera la situación y una vez verificada se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Publico y el solicito al Tribunal la orden era de fecha de 30 de julio o junio, dirigida a la vivienda de color verde y como estaba constituida, no a personas, no se dio nombres específicos, fue en El sector La Línea del Vigía, lo que llaman callejón La Línea, en el sentido La Línea, en una casa de bloques, la cual tenía un pasillito, de un nivel, con rejas de color blanco, una puerta de madera, tenía dos habitaciones, al final otra habitación, la división de orden público, que el Jefe de la comisión era Tortoledo y no recordó a los demás, como estaban uniformados ellos buscaron a los testigos quienes se encontraban en la vía, se verificaron y trasladaron al lugar, la comisión estaba conformada por 5 funcionarios, 4 de investigaciones y 2 de canina, el comisario de investigación, su persona, Rodríguez Luna, Carolina Matos, Rodríguez, por la división canina Israel Mendoza y Silexis, una vez allí los funcionarios de orden publico resguardaron la parte externa del inmueble la comisión procedió a tocar la puerta y al abrir fueron recibidos por una ciudadana que era mayor de las femeninas, en el inmueble habían tres personas y tres niños, dos femeninos y un masculino, se desconocía si eran los dueños del inmueble, para el momento era los ocupantes, entraron con los testigos y se les indico que si tenían a una persona que no fuera familiar para que estuviera presente en el procedimiento y después llego una vecina, en presencia de ellos se efectuó la inspección, primeramente entro el funcionario Israel que era jefe de la canina y Silexis que fueron los primeros que entraron con los caninos y realizaron la inspección, posteriormente entro la comisión, el procedimiento se empezó en la última habitación, había un espacio que fungía como cocina y la habitación, se incautaron los teléfonos, dinero en efectivo, así como coladores, papel aluminio, una agenda electrónica, luego se paso a la sala, y se entro a una habitación y allí se incauto en una bolsa de papel con diecinueve envoltorios de material sintético con presunta droga, en la misma habitación en una cesta debajo se incauto una pasta compacta de presunta droga, debajo del colchón habían 900 Bs. en billetes de diversas denominaciones, en la siguiente habitación se consiguió 31 envoltorios de papel aluminio con restos de vegetal, en una camisa en el bolsillo tenía unos envoltorios, de igual manera los funcionarios se dividieron las funciones de la siguiente manera tres funcionarios se quedaron con las muchachas que estaban allí, quien se encargo de eso fue Luna y la inspección la realizaron dos funcionarios, no recordó si fue con Luna con quien realizo la inspección y tres testigos, ellos como observadores, los caninos salieron y quedo con la comisión Carolina en la sala y los demás salieron con sus perros, el investigador en ningún momento ingreso a la vivienda, todo esto se hizo en presencia de los testigos y se realizaba con paradas para que no se distrajeran, fueron detenidas tres personas, dos femeninas y dos masculinos, las cuales unos de ellos tenias las siguientes características: una de las mujeres era de tez clara, cabello como amarillo de 40 años de edad y el masculino moreno, cabello ondulado, corte bajito, como de 28 años, peso 80 ó 90 kilos, 1,68 o 1. 70 de estatura, luego se trasladaron a la sala, los aprehendidos después al comando.
De todo lo antes expuesto, le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en fecha 06-07-2007, en horas del medio día se realizo el procedimiento por orden de allanamiento dirigida a la vivienda de color verde y como estaba constituida, no a personas, no se dio nombres específicos, fue en El sector La Línea del Vigía, lo que llaman callejón La Línea, en el sentido La Línea, en una casa de bloques, la cual tenía un pasillito, de un nivel, con rejas de color blanco, una puerta de madera, tenía dos habitaciones, al final otra habitación, 2.-) que se asigno al funcionario Rodríguez, quien era delgado, de 28 años, pelo liso, blanco, claro, como de 1,70, para que investigara y viera la situación y una vez verificada se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Publico y el solicito al Tribunal la orden era de fecha de 30 de julio o junio, no entro al procedimiento, 3.-) que la división de orden público, que el Jefe de la comisión era Tortoledo y no recordó a los demás, como estaban uniformados ellos fueron los que buscaron a los testigos quienes se encontraban en la vía, se verificaron y los trasladaron al lugar y esos funcionarios policiales se quedaron en resguardo de la parte externa del inmueble, 4.-) que la comisión estaba conformada por 5 funcionarios, 4 de investigaciones y 2 de canina, el comisario de investigación, su persona, Rodríguez Luna, Carolina Matos, Rodríguez, por la división canina Israel Mendoza y Silexis, 5.-) que se toco la puerta y al abrir, fueron recibidos por una ciudadana que era mayor de las femeninas, en el inmueble habían tres personas y tres niños, dos femeninos y un masculino, se desconocía si eran los dueños del inmueble, para el momento era los ocupantes, 6.-) que el procedimiento se empezó en la última habitación, había un espacio que fungía como cocina y la habitación, se incautaron los teléfonos, dinero en efectivo, así como coladores, papel aluminio, una agenda electrónica, luego se paso a la sala, y se entro a una habitación y allí se incauto en una bolsa de papel con diecinueve envoltorios de material sintético con presunta droga, en la misma habitación en una cesta debajo se incauto una pasta compacta de presunta droga, debajo del colchón habían 900 Bs. en billetes de diversas denominaciones, en la siguiente habitación se consiguió 31 envoltorios de papel aluminio con restos de vegetal, en una camisa en el bolsillo tenía unos envoltorios, 7.-) que fueron detenidas tres personas, dos femeninas y dos masculinos, las cuales unos tenias las siguientes características: una de las mujeres era de tez clara, cabello como amarillo de 40 años de edad y el masculino moreno, cabello ondulado, corte bajito, como de 28 años, peso 80 ó 90 kilos, 1,68 o 1. 70 de estatura y 8.-) que todo el procedimiento se realizo en presencia de los testigos y realizaba con paradas para que no se distrajeran.
6.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral por la funcionaria policial LIBIA CAROLINA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.806.740, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que hace aproximadamente tres años, se realizo un procedimiento mediante una orden de allanamiento, por denuncia de la comunidad, porque se vendía presuntamente droga, en virtud de ello un funcionario adscrito realizo trabajo de investigación y vigilancia, se obtuvo la orden y era en el callejón La Línea del Vigía, en una casa de color verde, la comisión estaba conformada por 3 ó 4 funcionarios entre ellos Jesús Rodríguez, Quintero, detective Carlos Godoy, su persona, el jefe de la división, Silexis, los perros, los uniformados que estaban resguardando y los testigos uno de confianza que se le indico a las personas de la casa que la buscaran y dos o tres más, su trabajo fue hacer el acta de todo lo que se realizo, fue la última que entrar al inmueble y estaba cerca de la inspección en la sala, llegaba a la entrada de las habitaciones y se retiraba, el primero en entrar a la residencia fue el funcionario que estaba al mando, cuando llegaron a la casa fueron recibidos cree por una joven, a quien el inspector le leyó la orden, mientras los funcionarios de investigaciones practicaban el procedimiento, los testigos entraron a la vivienda, en el inmueble se encontraban tres mujeres en el pasillo de la entrada de la casa y un señor que estaba en la puerta, la revisión se realizo con perros antes de que entrara la comisión que conformaba, recordó que la revisión la realizaron los funcionarios Jesús Rodríguez y Quintero y en una de las habitaciones se incauto presunta droga, papel aluminio, envolturas de papel aluminio, dinero, en otra habitación en una pañalera se consiguió unos envoltorios, se aprehendieron a tres damas que estaban en piyamas, una tenía el cabello amarillo y un caballero.
De todo lo antes expuesto, le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un testigo presencial, directo, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que hace aproximadamente tres años, se realizo un procedimiento mediante una orden de allanamiento, por denuncia de la comunidad, porque se vendía presuntamente droga, 2.-) que un funcionario adscrito realizo trabajo de investigación y vigilancia, se obtuvo la orden y era en el callejón La Línea del Vigía, en una casa de color verde, 3.-) la comisión estaba conformada por 3 ó 4 funcionarios entre ellos Jesús Rodríguez, Quintero, detective Carlos Godoy, su persona, el jefe de la división, Silexis, los perros, los uniformados que estaban resguardando y los testigos uno de confianza que se le indico las personas de la casa que la buscaran y dos o tres más, 4.-) que fueron recibidos cree por una joven, a quien el inspector le leyó la orden, 5.-) que su trabajo fue hacer el acta de todo lo que se realizo, fue la última que entrar al inmueble y estaba cerca de la inspección en la sala, llegaba a la entrada de las habitaciones y se retiraba y que fue la última entrar al inmueble, 6.-) que en el inmueble se encontraban tres mujeres en el pasillito de la entrada de la casa y un señor que estaba en la puerta, 7.-) que la revisión se realizaron con perros antes de que entrara la comisión que conformaba, recordó que la revisión la realizaron los funcionarios Jesús Rodríguez y Quintero y en una de las habitaciones se incauto presunta droga, papel aluminio, envolturas de papel aluminio, dinero, en otra habitación en una pañalera se consiguió unos envoltorios y 8.-) que se aprehendieron a tres damas que estaban en piyamas, una tenía el cabello amarillo y un caballero.
7.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07, suscritas por los expertos PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON y NERIO E. CARRERO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es preciso señalar que dicha prueba fue solo ratificada por la bionalista PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, experta profesional I, en el juicio oral y público, en virtud de que el bioanalista NERIO E. CARRERO, quien fue debidamente citado por medio de su superior jerárquico y no compareció al acto y tomando en consideración lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los experto al juicio oral y público, librándose la correspondiente boleta de citación por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido la otra experto que la suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, lo cual no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud de que se encontraba ajustado a derecho y se adecuada al caso examinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, suscrito por el detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de los siete (07) teléfonos celulares de diferente marcas y modelos, todos en estado regular de conservación y uso, tres (03) coladores plásticos de color verde, rojo y anaranjado, todos en estado regular de conservación y uso; tres (03) cajas de papel aluminio, todos en estado regular de conservación y uso; una (01) agenda electrónica marca PAMV; una (01) media de color blanco con el numero 4022; en estado regular de conservación y uso y un millón de bolívares en billetes de diferentes denominación (1.000.000,00 BS), dejando plasmado en sus conclusiones la utilidad de cada unos de los objetos peritados; la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Las pruebas que se desestiman:
El Tribunal Mixto considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limito a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
Este Tribunal Mixto no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.851.240, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
“….Yo estaba en la parada de la Simón Bolívar en el bloque 11, llegaron unos funcionarios, nos montaron en el camión, como no quise ir me llevaron a la fuerza me llevaron para allá, trajeron un perro que entro y de ahí no vi mas nada, es todo". Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone; "¿puede indicar a donde lo llevaron, a que zona? en la parte alta de La Línea, pero no recuerdo el numero de la casa. ¿Usted llega a la casa con los funcionarios? yo llegue con ellos, y estuve siempre en la entradita. ¿Posteriormente a que llegan allí que sucede? empezaron a revisar la casa y no supe mas nada. ¿Usted estuvo cuando el perro entro? no. ¿Usted nunca entro a la casa? no. ¿Usted sabe que hicieron los funcionarios? revisaron la casa. ¿Dónde se encontraba usted cuando los funcionarios entraron? yo estuve en la parte de afuera. ¿Pudiera indicarnos en que parte física de la vivienda se encontraba usted? no recuerdo como era la casa, aparte tuve un accidente y tuve un problema en la cabeza y no recuerdo. ¿Qué se incauto en ese procedimiento? al primer momento no encontraron nada, después entraron con los otros testigos. ¿Cuándo llega usted? cuando entra el perro. ¿Dónde se encontraba en ese momento? entran la gente y a mi me sacaron, yo me quede en la parte de afuera. ¿Sabe si alguien resulto detenido? no, es todo". Cesan ías preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: "¿dijo que fue interceptado por funcionarios? no me montaron de una vez en la patrulla. ¿Lo montaron a usted solo? no a varios. ¿Cuando dice que llegan quienes estaban ahí? yo vi a los funcionarios y a los que estaban en la casa. ¿ Ya habían funcionarios en la casa cuando usted llego? si. ¿Usted observo la revisión de la casa? no, es todo". Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: "¿usted conoce al ciudadano presente en sala? no, es todo".
La anterior declaración resulta inverosímil para estos juzgadores, porque al compararla con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, se determinó y comprobó en principio que según las declaraciones de los funcionarios RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es contradictoria al manifestar que no entro en la casa en donde realizaron el procedimiento, situación que resulta confusa, es decir, no hay un juicio lógico que sirva para explicar su narración, además de la existencia de juicio de valor subjetivo, que tienen la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiendo al acusado, lo que no es aceptable por cuanto su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de estos sentenciadores esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio observo, que pese a que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al relacionarse entre sí, se evidencio que se contradicen en las siguientes particularidades: a continuación se indican, para el funcionario RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, se determino lo siguiente: 1.-) que el procedimiento policial era dos (02) testigos masculinos; 2.-) que la orden de allanamiento estaba dirigida a la familia Barraez o a una muchacha de cabello amarillo, 3.-) que al realizar la visita domiciliaria fueron recibida por una muchacha catira de color amarilla; 4.-) que en el inmueble se encontraban 2 o 3 niños; 1 muchacho y 2 muchachas; 5.-) que en la primera habitación se incauto la cesta, con una bolsa de pañales, no recordó si era una media; en otro cuarto debajo de un colchón había un dinero y en el último cuarto se encontró una camisa con unos envoltorios en el bolsillo, 6.-) que el funcionario González se quedo en resguardo; 7.-) que fueron detenidos 1 hombre y 2 mujeres, con respecto al funcionario GONZALEZ RIVERO HENRY, se estableció lo siguiente: 1.-) que en el procedimiento policial participaron 4 o 5 funcionarios; 2.-) que fueron detenidos 3 personas, 2 mujeres y 1 hombre. De igual manera de la declaración dada por el funcionario QUINTERO HECTOR AUGUSTO, se evidencio lo siguiente: 1.-) que en el procedimiento policial participaron 4 o 5 funcionarios; 2.-) que al realizar la visita domiciliaria fueron recibida por una mujer mayor catira de color amarilla, 3.-) que en el inmueble se encontraban 3 niños; 3 personas, 2 mujeres y 1 hombre; 4.-) que 3 funcionarios se quedaron en la sala y 5.-) que fueron detenidos 3 personas, 2 mujeres y 2 hombre. Por último de la declaración MATOS LIBIA CAROLINA de la funcionaria se estableció lo siguiente: 1.-) que en el procedimiento policial participaron 3 o 4 funcionarios; 2.-) que en el procedimiento policial participaron 2 o 3 testigos y 3.-) que fueron detenidos 4 personas, 3 mujeres y 1 hombre; a los fines de valorar dichas declaraciones se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Así las cosas este Tribunal Mixto Tercero de Juicio considero que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales existieron varias inconsistencias en sus testimonios, lo cual no le restan credibilidad a los hechos acontecidos, por cuanto fueron contestes en afirmar que las circunstancia de tiempo lugar y modo en que se realizo el procedimiento policial.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para la determinación de la comisión del hecho delictivo como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal Mixto tomando en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, los testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
El Tribunal Mixto para arribar a dicha actividad, se fundamentaron en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes decidieron, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimaron acreditado la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal Mixto al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público el Tribunal Mixto, la deposición del experto PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07, se demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, concatenada con la declaración dada por el experto CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, con las declaraciones de los funcionarios RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde se evidencio que se corresponde entre sí sobre las características de las sustancias incautadas y los demás objetos de interés criminalisticos, se evidencio que los hechos se corresponden perfectamente entre sí con el tipo penal, por tal motivo esa deposiciones es valorada en conjunto y con su dichos esa prueba son suficientes para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusión, en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda sobre la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, los Jueces Escabinos consideraron que a través de la declaraciones rendidas por los expertos PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA y su correspondientes peritajes y la declaración de los funcionarios RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente al acusado le correspondía la propiedad o posesión, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarse los peritajes de las sustancias incautadas y los objetos de interés criminalisticos y de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el procedimiento y aunado a ello a la escasa actividad probatoria, no obstante, al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; quien se encontraba en la casa en donde se realizo el procedimiento y el no se dedicaba a dicha actividad ilícita, sino sus hermanas que eran la que se dedicaban a la distribución de dicha actividad, tal como lo manifestó el funcionario GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE que en sus actividad de investigación vio a unas mujeres que en la vivienda atendían a personas que iban a su casa, en la cual realizaban intercambio, por tal motivo esas deposiciones y las pruebas documentales son valoradas en conjuntos y no son suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado no se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen los Jueces Escabinos, la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, el Tribunal Mixto no valoro ni aprecio la declaración del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA JESUS EDUARDO, quien fue testigo presencial de los hechos y en la declaraciones prestada no aporto información relevante para el esclarecimientos de los hechos porque no recordaba nada y/o no vio nada, en donde el Tribunal Mixto consideró lo que se encontraba protegiendo al acusado, no suministrando información que pudiera esclarecer los hechos, argumentos que se consideraron según la sana crítica de quienes decidieron, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para emitir ese pronunciamiento.
Es menester señalar que los Jueces Escabinos, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le crearon la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, los Jueces Escabinos consideraron que la conducta desplegada por el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, razón por la cual no acogieron la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser condenado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, los Jueces Escabinos del Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acogieron plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los funcionarios policiales al ser analizadas y entre sí verificadas, no fueron corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente al acusado le correspondía la propiedad o posesión y en consecuencia no se demostró que el participo en el hecho objeto del proceso, y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia los Jueces Escabinos del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, consideraron que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreto la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21-07-09, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronuciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-14.481.077, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 30-06-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE ELIZABETH BARRAEZ (V) Y DE JOSE DAVID PEREIRA (V), RESIDENCIADO: EL VIGÍA, CALLEJÓN SAN RAFAEL, CASA Nº 8, TELÉFONO 0414-279.12.25 DE SU MADRE, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.077, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado en fecha 21 de julio del año 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación como los artículos 363, 364, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) día del mes de enero del año dos mil diez (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de citación al ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; para el día JUEVES, 27 DE ENERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
NELLY CORREA ARLENYS REGINA LUGO BURNETT
N° V-5.420.866 N° V-11.044.360
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-103-07, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Librese Boleta de Notificación y de boleta de citación del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Quien suscribe, la Juez Presidente ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ, manifiesto su disentimiento con la mayoría de los Jueces Escabinos que en el fallo de la sentencia que antecede, por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:
1. La mayoría de los sentenciadores decidieron que el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; era inocente de la acusación planteada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público su responsabilidad y con las pruebas incorporadas no fueron suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado.
2. En criterio de quien discrepo la sentencia se estableció valorando y desestimando las mismas pruebas con la que los Jueces Escabinos llegaron la convicción y sana critica de que el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; era inocente de la acusación planteada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dada la particularidad del tipo penal, se debió valorar como pruebas indirectas las declaraciones dada por todos los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, como pruebas indiciarias, las cuales adquieren la condición prueba plena para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, tomando en consideración que el presente Juicio Oral y Público se había aperturado en dos ocasiones anteriormente y con esta era la tercera oportunidad, por unos hechos que ocurrieron el día 06-07-2007, en donde se obtuvo información que el acusado pretendió abordar a la Juez escabina ARLENYS GEGINA LUGO BURNETT, en una de esas oportunidad, información suministrada por ella a este Juez Presidente y al Juez Presidente en la oportunidad en que se realizaban el Juicio Oral y Público. Por otra parte de la testimonial del testigo presencial RODRIGUEZ GARCIA JESUS EDUARDO manifestó estar en el procedimiento, pero no recordó nada de las actuaciones policiales, era obvio que se encontraba protegiendo al acusado y por tal motivo no aporto ninguna información relevante sobre los hechos, situación que genero cierta duda a este Juez Presidente dado el comportamiento del acusado con respecto a unos de los jueces escabinos, lo cual pudo también ocurrir con ese testigo y en consecuencia se desestimo.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, el Juez Presidente apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Tribunal Mixto estimo acreditados la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y este Juez Presidente estimo acreditada la participación y responsabilidad del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Dicho dictamen se considero, tomando en cuenta el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se considero la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, en el expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se cita:
“…. Articulo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por los funcionarios policiales RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, constituyeron indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado y produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que no fue posible la localización de unos de los testigos y el que se incorporó al presente Juicio oral y Público no aporto información relevante, en virtud de que lo estaba protegiendo al acusado, por no recordar nada de los hechos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios, por cuanto se debe tenerse en cuenta que a estos efectos que el testimonios de dichos funcionarios, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación del acusado y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de otros elementos de prueba serían suficientes para considerar acreditada la autoría de los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio el alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1- De la calificación jurídica:
Considero el Juez Presidente que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de ése ilícito penal, se encontraba en la casa en donde se realizo el procedimiento, aunado a ello se logro comprobar que de las actividades de investigación realizadas por el funcionario GONZALEZ RIVERO HENRY JOSE vio a unas mujeres y un hombre de la vivienda que salía y atendían a personas que iban a su casa, en la cual realizaban intercambio, lo cual pone en evidencia de tales hechos con lo incautado en el procedimiento que fueron cuarenta y tres (43) envoltorios de sustancias ilícitas en diferentes presentaciones, sustancias, peso y porcentaje de pureza, según la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07, ratificada por el experto y la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), según experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, igualmente ratificada por el experto en la sala de juicio, lo cual se realizo un trabajo de investigación por los funcionarios policiales dada la denuncia realizada de que en ese inmueble se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, lo que genero la emisión de una orden de allanamiento, en donde no queda la menor duda que la conducta objetiva del acusado se encuadra perfectamente en el tipo penal por el cual el Representante Fiscal lo acusaba en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“…… (…) 13. Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII.
(…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
Así mismo, el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“… Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…) si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden varios supuestos del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley. Tanto el ocultamiento como la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran contenidas en el encabezamiento del supra citado artículo.
No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. ….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; para demostrar su participación, se aprecio la declaración de los funcionarios policiales RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales realizaron la aprehen¬sión del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077 y la incautación de las sustancias ilícitas y los demos objetos de interés criminalisticos, en compañía de dos (02) testigos, los cuales uno no se presento al juicio oral y público y el otro de la declaración dada el tribunal Mixto se desestimo, por no aportan información relevante con los hechos, los cuales manifestaron que las sustancias ilícitas fueron incautada en esa vivienda y un dinero, lo cual se corroboró con la declaración de los expertos PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07 y detective CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, los que indujo al Juez Presidente a establecer que él acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; también se dedicaba a dicha actividad ilícita en ese inmueble, con las otras dos (02) ciudadanas que eran sus hermanas, en donde vivía, lo cual lo hace responsable de la distribución de sustancias ilícitas por haberse incautado la cantidad de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (42.19); cincuenta (50) miligramos de (crack) cocaína (crack) en un porcentaje de (58.66) y cincuenta y cinco (55) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (cannabis sativa), respectivamente, por considerar que es absurdo pensar que no tenía conocimiento de los hechos y que las personas responsables son las personas sobre la cual recae actualmente una orden de captura y asumir que el hecho de que no demostrara su rebeldía al proceso como las otras ciudadanas no lo absuelve de responsabilidad, porque esas sustancia ilícitas y el dinero no llego a ese lugar por un acto de magia y con respecto al dinero no se demostró su procedencia, por otra parte no se argumento y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”) o que lo hechos no ocurrieron como ellos lo relataron, por existir una adversidad entre dichos funcionarios con el acusado, argumento que es muy empleado en este tipo de delito.
En tal sentido el Juez Presidente, considero que si bien es ciertos que se conto con la declaración de los funcionarios policiales, los expertos y las pruebas documentales, no es menos ciertos que la declaración de los funcionarios son pruebas indiciarias, la cuales debe ser considerada en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el compromiso del juez en las causa de los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que sostiene que los testigos son presionados o por miedo no comparecen al juicio y el juez en estos delito debe juzgar para no incurrir en impunidad, por tratarse de delitos de illesa humanidad y de delincuencia organizada, aunado a ello, nuestro sistema probatorio, existe la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar la prueba indiciaria, el artículo 3 de la Convenio Internacional, a la cual está suscrito nuestro país, se debe considerar como tal la declaración de los funcionarios policiales RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR; GONZALEZ RIVERO HENRY y QUINTERO HECTOR AUGUSTO y MATOS LIBIA CAROLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, concatenadas con la declaración de los expertos PATRICIA JANETH VILLEGAS CALDERON, experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ratifico la experticia química botánica Nº 9700-130-5556, de fecha 09-07-07 y detective CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, que ratifico la experticia de reconocimiento técnico Nº 278, de fecha 09-08-07, por lo que considerar este Juez Presidente que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que la misma demuestran la existencia del hecho y su autoría. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado con la sustancia incautada por los funcionarios policiales; para así demostrar que el mismo era unas de las personas que se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, la cual resultó ser cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (42.19); cincuenta (50) miligramos de (crack) cocaína (crack) en un porcentaje de (58.66) y cincuenta y cinco (55) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (cannabis sativa), respectivamente, de los cuarenta y tres (43) envoltorios incautados, con la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador estableció la participación o autoría del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
De modo pues, que el Juez Presidente dictaría una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, ya que las sustancias ilícitas resultaron ser cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, en un porcentaje de (42.19); cincuenta (50) miligramos de (crack) cocaína (crack) en un porcentaje de (58.66) y cincuenta y cinco (55) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (cannabis sativa), respectivamente, de los cuarenta y tres (43) envoltorios incautados, con la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), incautado en una vivienda, por orden de allanamiento, en virtud de que las personas que residían en dicho inmueble se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas y para ello tenía una contraprestación, que era el dinero, es por ello con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considero este Juez Presidente que la conducta desplegada por el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; puede subsumirse dentro del tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedaría en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077, no se aplicara la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, tomando en consideración la sentencia Nº 317, de fecha 28-02-2007, de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se estableció lo siguiente:
“…..Para aplicar como atenuante la buena conducta predelictual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no es suficiente que el tribunal constate que no se encuentran acreditados en autos los antecedentes penales del encausado. Es necesario que se expresen las razones por las cuales se considera que esa circunstancia es "de igual entidad' que las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 74 y, además, que se explique porqué la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que disminuye la gravedad del hecho que se le atribuye al procesado y que conduce a que se le rebaje la pena en menos del término medio….”
Es por ello que la pena a imponer al acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se fue privado de su libertad el día 06-07-2007 hasta el día 11-08-2009, en donde se libro boleta de excarcelación N° 013-2209, de esa misma fecha el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decreto el decaimiento de la medida privativa de libertad y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende que permaneció privado de su libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se le condenaba al BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Juez Presidente debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultar suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Juez Presidente, en virtud de que salvo su voto y para él lo ajusta a derecho era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; con relación a la acusación presentada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los Jueces Escabinos dictaron una SENTENCIA ABSOLUTORIA, no se decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 367 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, es de hacer notar que las conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia realizado por la defensora publica penal y en la declaración rendida por el acusado, se argumento lo siguiente: que los funcionarios policiales en su declaración no fueron conteste, es decir se evidencio muchas contradicciones, que en este Juicio oral y Público su declaración fue diferente a la prestada en el Juicio Oral y Público realizado con anterioridad, en donde se pudo constatar que le cambiaron los hechos y que su simple declaración no es suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido y por su parte el acusado manifestó que en ese inmueble vivían varias personas, que era una persona trabajadora, el cual le generaba unos ingreso semana de 1.000.000,00; que la casa era grande de 3 pisos y una planta fue alquilada, allí entraban y salían personas, que en su casa solo había una muchacha que se pinto el cabello de amarillo, porque todos eran morenos, que eran más mujeres que hombres y no sabe porque lo nombraron.
Sobre tales planteamientos el Juez Presidente evidencio que efectivamente existieron contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales, pero las mismas al ser comparadas entre sí, no se determino errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos y al confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, se le otorgo credibilidad y eficacia probatoria, por otra parte hay que considerar que fueron conteste los dos (02) funcionarios que realizaron la revisión del inmueble con respecto a los objetos incautados de interés criminalisticos, de igual manera todos fueron conteste a manifestar que el procedimiento se realizo por una orden de allanamiento, en virtud de unos trabajos de investigación previamente realizados por una denuncia, dado que en ese inmueble se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas y era una vivienda de un solo piso, que en el mismo habías dos (02) mujeres con el cabello amarilla.
Que en unos de los Juicios Orales y Publico realizados con anterioridad, los funcionarios prestaron otra declaración que no fue la misma que se realizo en este acto, tal circunstancia no puede ser valorarla por este Juzgador, en virtud de que solo le correspondió apreciar los medios de pruebas incorporados en este Juicio Oral y Público y no en los otros, por tal motivo tal argumento no puede ser considerado por este Juzgador y resulto para este Juzgador suficientes esas declaraciones para demostrar su credibilidad, aunado a ello debe tomarse en cuanto como lo alego en sus conclusiones la Defensora Publica Penal que los hechos se refiere al año 2007 y el tiempo es el peor enemigo del proceso penal, en donde es posible que se presentaran algunas circunstancias que le permitieran recordar o no los hechos, tomando en cuenta que las mismas se le otorgo credibilidad y eficacia probatoria.
Por otra parte, que la solo declaración de los funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad de su defendido, en virtud de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en importante destacar que dicha Sala en delito de droga a emitido sentencia en donde permite la valoración de la pruebas indiciarias, a los fines de no incurrir en la impunidad en este tipo de delitos, que presentan una particularidad con respecto a los testigos al momento de prestar su declaración y como ocurrió en este Juicio Oral y Público.
Por último, de lo alegado por el acusado de que no tenía necesidad de ello, porque para ese momento percibía una remuneración semanal de 1.000.000,00 no fue demostrados, que la casa era de tres (03) pisos, que tampoco circunstancia no fue ventilada en el Juicio Oral y Público, en virtud de que el procedimiento se realizo en una vivienda de un solo nivel, techo de zinc, de color verde, una puerta que era solo por la mitad y adentro tenía otra completa de madera, un cuarto que hacía de sala, otro cuarto que estaba afuera, al igual que el baño, tenía una cocina improvisada, un pasillo y dos cuartos, lo cual no se corresponde con lo declarado en la sala y el hechos que lo nombraran en la sala, se debió a la declaración libre que realizo un testigo sobre los hechos que tuvo conocimiento y guardaba relación con él.
Así las cosas, el Juez Presidente, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad.
En consecuencia, en opinión del disidente el Tribunal Mixto, en la sentencia que antecede, ha debido condenar al acusado BARRAEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.077; por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que se debió valorar la declaración de los funcionarios policiales, concatenadas con la de los expertos como pruebas indiciarias, a los fines de no incurrir en impunidad, por tratarse de delitos de illesa humanidad y de delincuencia organizada, aunado a ello, nuestro sistema probatorio, existe la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
Quedo así expresado estos términos el criterio del Juez Presidente disidente las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
DISIDENTE
LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
NELLY CORREA ARLENYS REGINA LUGO BURNETT
N° V-5.420.866 N° V-11.044.360
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-103-07, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Librese Boleta de Notificación y de boleta de citación del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-103/07
Causa de Fiscalia: 15F19-183-2009
Sentencia constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles
Sin enmienda
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