REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 31 de enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: 3U-240-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VILLAMIZAR ENDER JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CAMILO, ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE LA EMPRESA EL LICEO BURGOS, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.699.625, HIJO DE CARMEN OMAIRA VILLAMIZAR (V) Y GERARDO PERNIA (V), RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, LA LADERA, TERRAZA DOS, CASA N° 22, CASA DE COLOR BLANCA CON AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALEJO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-227-08-84.

DEFENSORES: DRES. CLOETILDE MARIA CASALENA CEDEÑO, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.682.779;

INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 32.915 ; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN URBANIZACION LAS POLONIAS, PARCELA N° 67, OFICINA N° 7; MUNICIPIO LOS SALIAS ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0416-915-50-91.

FISCAL: DRA. ELIZABETH ZABALETA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-11-1977; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.519.076, EDAD 33 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DELITO: ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, este Tribunal observa:

I
De la identificación del acusado

VILLAMIZAR ENDER JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de San Camilo, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer de la empresa el liceo Burgos, distribuidora de producto de limpieza, edad 20 años, fecha de nacimiento 30-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.625, hijo de Carmen Omaira Villamizar (V) y Gerardo Pernia (V), residenciado en: Carrizal, La Ladera, Terraza Dos, casa N° 22, casa de color blanca con azul, al frente de la bodega del señor alejo, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-227-08-84.

II
De la identificación de la victima

CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 26-11-1977; titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.076, edad 33 años, estado civil: soltero.
III
De las incidencias del juicio oral y publico


Culminando la audiencia del presente juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho DR. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…vista la declaración de la victima, esta defensa considera que han cambiado las circunstancias y en virtud a ello es por lo que muy respetuosamente solicitamos se realice la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro representado, es todo”..…”


Por su parte, la Representante del Ministerio Publico DRA. ELIZABETH ZABALETA, hizo uso del derecho, en ese mismo acto indicó lo siguiente:

“…si bien es cierto que la victima señala que aparentemente el señor estaba ajeno a lo que sucedió, no es menos cierto que existe una declaración distinta realizada ante el órgano aprehensor, es por ello que solicito se mantenga la medida privativa y en este sentido los hechos no han variado aun cuando no lo señalo como autor y participe de los hechos, es todo”

VI
De os fundamento de hecho y de derecho


Ahora bien, el Tribunal vista la solicitud de revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Defensor Privado DR. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, la misma fue resuelta de conformidad con lo previsto del artículo 346 del mismo texto adjetivo y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el tribunal se procede a citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“….Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente....” (Lo subrayado por el tribunal)


En atención a lo solicitado por el profesional del derecho DR. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, desde el día en que se decreto la privación del acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención de los hoy acusados, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido por un Tribunal de Control y en el día de hoy se apertura el juicio oral y público.

En este orden de ideas, se abordar la sentencia N° 099, de fecha 11-02-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se extrae u extracto:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Juicio que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, en lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del acusado de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrarlo responsable por ese delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.625; en la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano CHANG BRACCA ABRAHAN GUILLERMO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron dicha medida impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la revisión de la medida, solicitada por el profesional del derecho DR. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARO SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado VILLAMIZAR ENDER JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CAMILO, ESTADO APURE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE LA EMPRESA EL LICEO BURGOS, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.699.625, HIJO DE CARMEN OMAIRA VILLAMIZAR (V) Y GERARDO PERNIA (V), RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, LA LADERA, TERRAZA DOS, CASA N° 22, CASA DE COLOR BLANCA CON AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR ALEJO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0424-227-08-84, solicitada por el Defensor Privada DR. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado, solicitada por el profesional del derecho DR. ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-240-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



Causa: 3U-240/10
Causa C.I.C.P.C.: I-393-475
Causa de Fiscalia: 15F1-00695-10
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.