REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 1E-175/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: KATHERINE ACUÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Empresa mercantil “Mister Combo, C.A.”, con sede en calle Rivas, cruce con calle Junín, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
PENADO: WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Rita Elena Silva y Germán Domínguez, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, de oficio obrero, y con último domicilio en La Macarena Sur, calle principal, casa número 89, ubicada cerca del Conjunto Residencial La Virgen de La Macarena, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su texto vigente para la data de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión, por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su texto vigente para la data de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16, ibidem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en ocasión de este asunto penal, en data cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002), manteniéndose tal estado de privación preventiva de libertad hasta el día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), data esta en la que el órgano jurisdiccional entonces conocedor de la causa, en oportunidad de sustitución del mecanismo extremo de privación de libertad por modalidad cautelar menos gravosa y constituidos los fiadores exigidos, acordó la libertad del encausado, habiendo permanecido entonces detenido el ciudadano en cuestión por un tiempo de nueve (09) meses y veintitrés (23) días, denotando las actuaciones, de igual manera, que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009), en ejecución de orden de captura emitida el día veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, es practicada la detención del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA por actuar de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo que desde entonces y hasta los corrientes se mantiene tal estado de privación de libertad, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), el aludido Tribunal de primera instancia en función de juicio, previa admisión de los hechos por parte del sub iúdice y en aplicación del procedimiento especial correspondiente establecido en el artículo 376 adjetivo penal, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de ocho (08) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este órgano jurisdiccional las fechas en que se verificaron o materializaron los dos momentos de detención del penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA en relación a esta causa penal y los tiempos de reclusión del mismo, se constata que desde el día cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002) al día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003) transcurrió nueve (09) meses y veintitrés (23) días de privación preventiva de libertad, y desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado en estado de internamiento por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, todo lo cual totaliza un lapso de efectiva detención del ahora penado de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por lo que se mantiene vigente esta pena por CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), previa manifestación de admisión de hechos, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de ocho (08) años que se le impuso, no tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010) como la oportunidad desde la cual opta la persona del condenado, en lo que a exigencia de tiempo concierne, a esta medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio, en lo que a requisito de tiempo respecta, desde el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de ocho (08) años de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, a esta forma de libertad anticipada, en lo que a exigencia de tiempo atañe, desde el día veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SEIS (06) AÑOS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002), y durante su estado de privación de libertad, esto es, en el caso in concreto, hasta el día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), y luego desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta el cese de su estado de privación de libertad. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe continuar cumpliendo la pena el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, ut supra identificado, -quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques -, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), establecimiento carcelario este ubicado en el estado Guárico. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en data veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, lleva privado de su libertad, a la fecha, de acuerdo a los tiempos de detención concernientes a esta causa penal, un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Considerando que la persona del penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, en razón de requisito de tiempo, desde el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04 MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002), y durante su estado de privación de libertad, esto es, en el caso in concreto, hasta el día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), y luego desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta el cese de su estado de privación de libertad.
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa la Penitenciaría General de Venezuela, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Guárico.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del Derecho, ROSAMY LA BRUZZO, defensora del condenado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido la Penitenciaría General de Venezuela como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director de la referida Penitenciaría, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE ACUÑA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE ACUÑA




YRC/YRC
1E-175-10