REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Enero de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 2E-210/2011

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSE ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N°14.287.842 y residenciado en el sector Potrerito Uno, al final de la Cancha, casa s/n, Municipio Carrizal, Los Teques; Estado Miranda.

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS YANCE MORALES, Defensor Publico adscrito a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 y el artículo 413 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano penado JOSE ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N°14.287.842 y residenciado en el sector Potrerito Uno, al final de la Cancha, casa s/n, Municipio Carrizal, Los Teques; Estado Miranda, fue condenado en fecha 23 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 y el artículo 413 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, a tal efecto, este Juzgado, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N°14.287.842 y residenciado en el sector Potrerito Uno, al final de la Cancha, casa s/n, Municipio Carrizal, Los Teques; Estado Miranda; fue detenido preventivamente en fecha 18 DE MARZO DE 2010, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 y el artículo 413 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. la pena principal finaliza en fecha 20 DE AGOSTO DE 2016. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 20 DE AGOSTO DE 2016. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N°14.287.842 y residenciado en el sector Potrerito Uno, al final de la Cancha, casa s/n, Municipio Carrizal, Los Teques; Estado Miranda, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, es decir, ya opta. ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 18 DE MAYO DE 2012. Y ASI SE DECLARA.


LIBERTAD CONDICIONAL
El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 18 DE JULIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión… (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 02 DE FEBRERO DE 2015. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.



DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado JOSE ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N°14.287.842 y residenciado en el sector Potrerito Uno, al final de la Cancha, casa s/n, Municipio Carrizal, Los Teques; Estado Miranda, fue condenado en fecha 23 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 80 y el artículo 413 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. la pena principal finaliza en fecha 20 DE AGOSTO DE 2016. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirán el 20 DE AGOSTO DE 2016. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es decir, ya opta. ASI SE DECLARA. El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 18 DE MAYO DE 2012. Y ASI SE DECLARA. El penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 18 DE JULIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 02 DE FEBRERO DE 2015. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al penado ALEJANDRO DIAZ CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° N°14.287.842 . Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Juicio Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opte a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO
2E-210-11
NVMB.