REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de enero de 2011.
200° y 151°
CAUSA: 3E-091-09
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ASTRID ANDARA PALACIOS
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Abg. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-05-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.531, residenciado en Sector La Guacamaya, calle principal, casa S/N, frente a la Capilla, La Victoria, Estado Aragua .
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 40 al 43, de la segunda pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 al penado: RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.531, del cual se evidencia que por cuanto al referido ciudadano le fue impuesta una pena que no excede de cinco (05) años, podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no del aludido Beneficio, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, anteriormente identificado, en fecha 06 de abril de 2009, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por ser autor responsable EN LA COMISIÓN de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y RETENCION y SUSTRACCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06 de abril de 2009, cursante a los folios 21 al 32 de la segunda pieza del expediente que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 40 al 43 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, evidenciándose del mismo que en virtud que el penado RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.531, fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años, el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Cursa a los folios 154 al 159 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, informe psico-social con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, suscrito por la Trabajadora Social Lic. DAYANA MALDONADO, la Psicóloga Lic. SANDRA BISCIONE y el Abogado Revisor Abg. ORLANDO ESPEJO, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador una vez analizado y discutido los resultados, se pronuncia Desfavorable a la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando: *Pobre autocrítica y escasa capacidad de reflexión. *Escaso sentido de pertenencia hacia grupo familiar. *Baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones. *Factor criminógeno familiar. *Ausencia de proyecto de vida. *Dificultad para la resolución de problemas y toma de decisiones. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitado…”
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados que no les haya sido impuesta una pena mayor a cinco (05) años; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 1. Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipó técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de los beneficios y de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador una vez analizado y discutido los resultados, se pronuncia Desfavorable a la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando: *Pobre autocrítica y escasa capacidad de reflexión. *Escaso sentido de pertenencia hacia grupo familiar. *Baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones. *Factor criminógeno familiar. *Ausencia de proyecto de vida. *Dificultad para la resolución de problemas y toma de decisiones. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitado…”, considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.531, el Beneficio previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RUBEN ANTONIO MOTA GALEA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-05-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.531, residenciado en Sector La Guacamaya, calle principal, casa S/N, frente a la Capilla, La Victoria, Estado Aragua, al no cumplir el penado ut supra mencionado con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. ***
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID ANDARA PALACIOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID ANDARA PALACIOS
Causa Nro. 3E-091-09
21-01-2011
Negativa de S.C.E.P.
RUBEN ANTONIO MOTA GALEA
6/6.-